AL COMITE DE DERECHOS HUMANOS ONU

AL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

DE NACIONES UNIDAS

 

 DON DIEGO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (España), con número de colegiado 125.741, y domicilio a efectos de notificaciones en Apartado Postal 156.033, Código Postal 28080, de Madrid, y en la representación de DON MANUEL PÉREZ BARRA, con D.N.I. 17.181.688-K, nacido en Alcañiz (Teruel) el día 9 de agosto de 1951, con nacionalidad española, Hombre, y con domicilio en calle Fabla Aragonesa número 5, 9º A, de Zaragoza, conforme acredito con Poder de representación que adjunto a esta denuncia como Documento número 1, ante este Comité comparezco, y como mejor proceda en derecho, DIGO: 

 

 En base a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante el presente escrito formulo en nombre de mi mandante DENUNCIA CONTRA ESPAÑA, en su calidad de Estado Parte en dicho Protocolo, en relación con la resolución de 20 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección Cuarta, notificada el día 24 de julio de 2017, y por la que se resuelve no haber lugar a la admisión del Recurso de Amparo promovido contra Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza recaídos en recurso de apelación número 98/17 contra los dictados en el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, en las Diligencias Previas número 973/16, por violación del artículo 14 y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 5 del Protocolo, paso a exponer lo siguiente:

 

I. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA

 Establece el artículo 5.2, apartado b), del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que éste ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.  

 

 En el caso que nos ocupa, por parte de Don Manuel Pérez Barra se han agotado todos los recursos que tenía a su alcance, y que resultaban eficaces, para obtener reparación de la violación aquí denunciada dentro del Estado español. Así, las actuaciones llevadas a cabo por mi mandante a tal efecto han sido las siguientes:

 

 1º.- En fecha 28 de junio de 2016 se presentó querella por Don Manuel Pérez Barra contra la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483 y contra la Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281, calificándose los hechos que se denunciaban, de forma provisional, como constitutivos de un presunto delito de atentado contra la integridad moral por funcionario público del artículo 175 del Código Penal. 

 

2º.- En fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, órgano judicial al que correspondió tramitar la citada querella, por el que se acordaba decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.    

 

3º.- Contra la anterior resolución se formuló por la representación procesal del Sr. Pérez Barra, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, Recurso de reforma por vulneración del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ello por entender que la motivación ofrecida por el Juzgado Instructor no era ajustada a derecho ni respondía a la cuestión objeto de litigio, y que además la justificación dada en la misma era manifiestamente arbitraria, habiéndose realizado una interpretación de los términos de la querella totalmente errónea, ignorando gran parte, por no decir la mayoría, de los argumentos expuestos en esta. 

 

4º.- En fecha 29 de diciembre de 2016, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza por el que se acordaba no haber lugar a reformar el auto de 16 de noviembre de 2016, reiterando los argumentos ya expuestos en el mismo.  

 

5º.- Contra la anterior resolución se interpuso por los denunciantes Recurso de Apelación, en el que, ante la total ausencia de respuesta a las alegaciones realizadas por éstos en su anterior recurso de reforma y ante la total falta de motivación de la resolución impugnada, se hubo de reproducir, nuevamente, la argumentación expuesta en el citado recurso. 

 

6º.- Por la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó Auto, el 15 de febrero de 2017, en el que se acordaba desestimar el Recurso de apelación interpuesto por el denunciante. 

 

7º.- Don Manuel Pérez Barra promovió Incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que desestimaba el recurso de apelación formulado contra auto que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denunciando la incongruencia omisiva en que había incurrido tal resolución ya que no se pronunciaba sobre la concurrencia de otros posibles delitos en los hechos denunciados, como, por ejemplo, el delito de prevaricación administrativa, por haberse dictado determinadas resoluciones que vulneraban los derechos fundamentales de mi mandante a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones o a la intimidad, refiriéndose únicamente al que contemplaba el artículo 175 del Código Penal.    

 

8º.- El citado Incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 20 de marzo de 2017 en el que se alegaba que el auto de apelación estaba perfectamente motivado, ya que consideraba que no se había cometido el delito contra la integridad ni ningún otro delito; que no se había vulnerado ningún derecho del recurrente; y que los que se pretendía era “una nueva revisión del material obrante en autos, atendiendo a sus intereses particulares, y a que la Sala dicte nueva resolución porque no comparte los argumentos jurídicos y fácticos del Auto de esta Sala de 15 de febrero de 2017, los cuales entendemos suficientemente fundados”. En base a tales argumentos no sólo se acordaba desestimar el Incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Sr. Pérez Barra sino que se imponían al mismo las costas del mismo. 

 

9º.- Contra las anteriores resoluciones de la Audiencia Provincial y, en consecuencia, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza se formuló Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional por el Sr. Pérez Barra, en el que se denunciaba la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la motivación de las resoluciones judiciales y a utilizar los medios de prueba, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Tal denuncia se sustentaba en la doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2008, de 25 de febrero, 107/2008, de 22 de septiembre, 153/2013, de 9 de septiembre, y 63/2010, de 18 de octubre. Todas estas resoluciones se referían a casos de sobreseimiento de investigaciones iniciadas por delitos contra la integridad moral frente a funcionarios de policía, estableciendo la necesidad de efectuar una investigación “suficiente y efectiva” antes de proceder al archivo de las actuaciones para colmar las garantías de la tutela judicial efectiva; doctrina constitucional que había sido completamente obviada por las resoluciones que se impugnaban. 

 

10º.- El 20 de julio de 2017 se dictó resolución por la Sala Segunda, Sección Cuarta, del Tribunal Constitucional, por la que se acordaba no admitir a trámite el Recurso de amparo interpuesto por el denunciante, “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC”. Dicha resolución (la decisión interna definitiva) fue notificada a la representación procesal del recurrente el 24 de julio de 2017.

 

Como analizaremos con más detenimiento a continuación, en el presente caso se denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y más en concreto, la vulneración del derecho a un proceso justo o equitativo y del derecho a una investigación efectiva de las denuncias de malos tratos, porque la resolución dictada por el Juzgado Instructor, ratificada por la Audiencia Provincial, que decretaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones no podía dictarse en el momento en que se adoptó al no haberse agotado la investigación. A pesar de haber sido propuestas por el Sr. Pérez Barra determinadas diligencias de investigación en legal tiempo y forma, su práctica fue denegada de manera irrazonable e inmotivada por el Juzgado Instructor, por lo que se ha adoptado la decisión de sobreseimiento de la causa sin agotar todas las posibilidades razonables de indagación en relación a la denuncia formulada por el denunciante, esto es, sin haber practicado las diligencias necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos. A nuestro juicio, resulta totalmente arbitrario, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, alegar que no existen indicios de la comisión de infracción penal, a pesar de existir diligencias de investigación útiles para “justificar la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa” que no han sido practicadas.

 

Del relato de las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo en relación con los hechos que ahora denunciamos, expuesto con anterioridad, se desprende que Don Manuel Pérez Barra presentó escrito formulando querella contra la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483 y contra el Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281, por presunto delito de de atentado contra la integridad moral por funcionario público del artículo 175 del Código Penal. Tras la práctica de alguna de las diligencias de investigación, y la desestimación de la práctica de otras  solicitadas por el querellante, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza se dictó Auto, el 16 de noviembre de 2016, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Interpuesto Recurso de reforma por el denunciante contra la anterior resolución, el Juzgado Instructor dictó Auto el 29 de diciembre de 2016, por el que se acordaba no haber lugar a reformar el auto de 16 de noviembre de 2016. 

 

Contra la anterior resolución se interpuso por el denunciante Recurso de Apelación; dicho recurso fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15 de febrero de 2017. Asimismo, frente a esta última resolución se promovió Incidente excepcional de nulidad de actuaciones por el Sr. Pérez Barra, el cual fue desestimado por Auto de la Sala de 20 de marzo de 2017.  

 

Finalmente, por D. Manuel Pérez Barra se interpuso Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional contra los citados Autos de la Audiencia Provincial, y, en consecuencia, contra las resoluciones dictadas con anterioridad por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, por lo que en el presente caso hemos de concluir que se han agotado todos los recursos existentes a nivel nacional que podrían haber satisfecho sus pretensiones o podrían haber reparado el daño causado, así como que se han cumplido las normas de procedimiento nacionales. 

 

 

 

 

II. PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA A OTROS PROCEDIMIENTOS

INTERNACIONALES.

 

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IV.- LISTA DE CONTROL DE DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA

 

 

Copia del Poder de Representación otorgado por Don Manuel Pérez Barra a favor del Letrado Don Diego Fernández Fernández. 

 

             

Copia íntegra del procedimiento de Diligencias Previas n 973/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza en virtud de la querella interpuesta por el denunciante en fecha 28 de junio de 2016.

 

 

 Copia del Recurso de Amparo interpuesto por D. Manuel Pérez Barra contra las anteriores resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 y de la Audiencia Provincial, ambos de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2017.

Copia de la Resolución del Tribunal Constitucional, de 20 de julio de 2017, por la que se resuelve no haber lugar a la admisión a trámite del Recurso de Amparo formulado por el denunciante.

 

 

Por ello, SUPLICO AL COMITÉ:

 

 

Tenga por presentado este escrito de DENUNCIA CONTRA ESPAÑA, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tener por comparecido y parte debidamente acreditada en la representación de DON MANUEL PÉREZ BARRA, al Letrado número 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Don Diego Fernández Fernández, y en su día tras la práctica de los trámites legales establecidos, se sirva finalmente dictar resolución por la que se reconozca expresamente lo siguiente:

 

 

 

 

1º.- Declarar la denuncia admisible en cuanto a la violación del derecho a un proceso con las debidas garantías, concretamente del derecho de los denunciantes a no ser privados de sus derechos sin un proceso realizado conforme a derecho, del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, del derecho de acceso al Tribunal y del derecho de acceso a la Justicia, así como del derecho a una investigación suficiente y efectiva de las denuncias de malos tratos.

 

 2º.- Declarar que ha habido violación del artículo 14 y del artículo 7 del Pacto, por los Autos de 15 de febrero y 20 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por los que se resolvía no haber lugar a la estimación del Recurso de Apelación formulado por el denunciante contra la decisión de decretar el sobreseimiento provisional y archivo de la querella interpuesta por este, así como por las resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de  Zaragoza que adoptaron tal decisión, y reparar la vulneración de tales derechos solicitada por el denunciante, y en consecuencia acuerde requerir al Estado Español a fin de que decrete la nulidad de pleno derecho de las citadas resoluciones.

 

3º.- Subsidiariamente, y para el caso en que no se estimase la procedencia de nuestra petición principal, cual es la nulidad de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales españoles respecto de Don Manuel Pérez Barra, se interesa se condene al Estado Español al pago de satisfacción equitativa a éste por importe que habrá de determinarse en el momento oportuno.

 

 Por ser de Justicia que intereso en Madrid para Ginebra, a 24 de abril de 2018.

 

 

 

 

Fdo. Diego Fernández Fernández.  Abogado en Ejercicio número 125.741 del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid



COMPLETO 55 PAGINAS


AL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS DON DIEGO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (España), con número de colegiado 125.741, y domicilio a efectos de notificaciones en Apartado Postal 156.033, Código Postal 28080, de Madrid, y en la representación de DON MANUEL PÉREZ BARRA, con D.N.I. 17.181.688-K, nacido en Alcañiz (Teruel) el día 9 de agosto de 1951, con nacionalidad española, Hombre, y con domicilio en calle Fabla Aragonesa número 5, 9º A, de Zaragoza, conforme acredito con Poder de representación que adjunto a esta denuncia como Documento número 1, ante este Comité comparezco, y como mejor proceda en derecho, DIGO: En base a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante el presente escrito formulo en nombre de mi mandante DENUNCIA CONTRA ESPAÑA, en su calidad de Estado Parte en dicho Protocolo, en relación con la resolución de 20 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección Cuarta, notificada el día 24 de julio de 2017, y por la que se resuelve no haber lugar a la admisión del Recurso de Amparo promovido contra Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza recaídos en recurso de apelación número 98/17 contra los dictados en el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, en las Diligencias Previas número 973/16, por violación del artículo 14 y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 5 del Protocolo, paso a exponer lo siguiente: I. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA Establece el artículo 5.2, apartado b), del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que éste ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. En el caso que nos ocupa, por parte de Don Manuel Pérez Barra se han agotado todos los recursos que tenía a su alcance, y que resultaban eficaces, para obtener reparación de la violación aquí denunciada dentro del Estado español. Así, las actuaciones llevadas a cabo por mi mandante a tal efecto han sido las siguientes: 1º.- En fecha 28 de junio de 2016 se presentó querella por Don Manuel Pérez Barra contra la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483 y contra la Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281, calificándose los hechos que se denunciaban, de forma provisional, como constitutivos de un presunto delito de atentado contra la integridad moral por funcionario público del artículo 175 del Código Penal. 2º.- En fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, órgano judicial al que correspondió tramitar la citada querella, por el que se acordaba decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. 3º.- Contra la anterior resolución se formuló por la representación procesal del Sr. Pérez Barra, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, Recurso de reforma por vulneración del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ello por entender que la motivación ofrecida por el Juzgado Instructor no era ajustada a derecho ni respondía a la cuestión objeto de litigio, y que además la justificación dada en la misma era manifiestamente arbitraria, habiéndose realizado una interpretación de los términos de la querella totalmente errónea, ignorando gran parte, por no decir la mayoría, de los argumentos expuestos en esta. 4º.- En fecha 29 de diciembre de 2016, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza por el que se acordaba no haber lugar a reformar el auto de 16 de noviembre de 2016, reiterando los argumentos ya expuestos en el mismo. 5º.- Contra la anterior resolución se interpuso por los denunciantes Recurso de Apelación, en el que, ante la total ausencia de respuesta a las alegaciones realizadas por éstos en su anterior recurso de reforma y ante la total falta de motivación de la resolución impugnada, se hubo de reproducir, nuevamente, la argumentación expuesta en el citado recurso. 6º.- Por la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó Auto, el 15 de febrero de 2075, en el que se acordaba desestimar el Recurso de apelación interpuesto por el denunciante. 7º.- Don Manuel Pérez Barra promovió Incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que desestimaba el recurso de apelación formulado contra auto que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denunciando la incongruencia omisiva en que había incurrido tal resolución ya que no se pronunciaba sobre la concurrencia de otros posibles delitos en los hechos denunciados, como, por ejemplo, el delito de prevaricación administrativa, por haberse dictado determinadas resoluciones que vulneraban los derechos fundamentales de mi mandante a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones o a la intimidad, refiriéndose únicamente al que contemplaba el artículo 175 del Código Penal. 8º.- El citado Incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 20 de marzo de 2017 en el que se alegaba que el auto de apelación estaba perfectamente motivado, ya que consideraba que no se había cometido el delito contra la integridad ni ningún otro delito; que no se había vulnerado ningún derecho del recurrente; y que los que se pretendía era “una nueva revisión del material obrante en autos, atendiendo a sus intereses particulares, y a que la Sala dicte nueva resolución porque no comparte los argumentos jurídicos y fácticos del Auto de esta Sala de 15 de febrero de 2017, los cuales entendemos suficientemente fundados”. En base a tales argumentos no sólo se acordaba desestimar el Incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Sr. Pérez Barra sino que se imponían al mismo las costas del mismo. 9º.- Contra las anteriores resoluciones de la Audiencia Provincial y, en consecuencia, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza se formuló Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional por el Sr. Pérez Barra, en el que se denunciaba la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la motivación de las resoluciones judiciales y a utilizar los medios de prueba, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Tal denuncia se sustentaba en la doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2008, de 25 de febrero, 107/2008, de 22 de septiembre, 153/2013, de 9 de septiembre, y 63/2010, de 18 de octubre. Todas estas resoluciones se referían a casos de sobreseimiento de investigaciones iniciadas por delitos contra la integridad moral frente a funcionarios de policía, estableciendo la necesidad de efectuar una investigación “suficiente y efectiva” antes de proceder al archivo de las actuaciones para colmar las garantías de la tutela judicial efectiva; doctrina constitucional que había sido completamente obviada por las resoluciones que se impugnaban. 10º.- El 20 de julio de 2017 se dictó resolución por la Sala Segunda, Sección Cuarta, del Tribunal Constitucional, por la que se acordaba no admitir a trámite el Recurso de amparo interpuesto por el denunciante, “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC”. Dicha resolución (la decisión interna definitiva) fue notificada a la representación procesal del recurrente el 24 de julio de 2017. Como analizaremos con más detenimiento a continuación, en el presente caso se denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y más en concreto, la vulneración del derecho a un proceso justo o equitativo y del derecho a una investigación efectiva de las denuncias de malos tratos, porque la resolución dictada por el Juzgado Instructor, ratificada por la Audiencia Provincial, que decretaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones no podía dictarse en el momento en que se adoptó al no haberse agotado la investigación. A pesar de haber sido propuestas por el Sr. Pérez Barra determinadas diligencias de investigación en legal tiempo y forma, su práctica fue denegada de manera irrazonable e inmotivada por el Juzgado Instructor, por lo que se ha adoptado la decisión de sobreseimiento de la causa sin agotar todas las posibilidades razonables de indagación en relación a la denuncia formulada por el denunciante, esto es, sin haber practicado las diligencias necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos. A nuestro juicio, resulta totalmente arbitrario, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, alegar que no existen indicios de la comisión de infracción penal, a pesar de existir diligencias de investigación útiles para “justificar la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa” que no han sido practicadas. Del relato de las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo en relación con los hechos que ahora denunciamos, expuesto con anterioridad, se desprende que Don Manuel Pérez Barra presentó escrito formulando querella contra la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483 y contra el Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281, por presunto delito de de atentado contra la integridad moral por funcionario público del artículo 175 del Código Penal. Tras la práctica de alguna de las diligencias de investigación, y la desestimación de la práctica de otras solicitadas por el querellante, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza se dictó Auto, el 16 de noviembre de 2016, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Interpuesto Recurso de reforma por el denunciante contra la anterior resolución, el Juzgado Instructor dictó Auto el 29 de diciembre de 2016, por el que se acordaba no haber lugar a reformar el auto de 16 de noviembre de 2016. Contra la anterior resolución se interpuso por el denunciante Recurso de Apelación; dicho recurso fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15 de febrero de 2017. Asimismo, frente a esta última resolución se promovió Incidente excepcional de nulidad de actuaciones por el Sr. Pérez Barra, el cual fue desestimado por Auto de la Sala de 20 de marzo de 2017. Finalmente, por D. Manuel Pérez Barra se interpuso Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional contra los citados Autos de la Audiencia Provincial, y, en consecuencia, contra las resoluciones dictadas con anterioridad por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, por lo que en el presente caso hemos de concluir que se han agotado todos los recursos existentes a nivel nacional que podrían haber satisfecho sus pretensiones o podrían haber reparado el daño causado, así como que se han cumplido las normas de procedimiento nacionales. II. PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA A OTROS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad de las denuncias presentadas ante el Comité en virtud de lo establecido en el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5.2 establece, en su párrafo primero, que para que una comunicación individual sea estudiada por dicho Comité la cuestión planteada no deberá haber sido sometida ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En el presente caso, por parte de Don Manuel Pérez Barra no se ha planteado reclamación alguna ante ningún otro organismo internacional contra la resolución de 20 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección Cuarta, por la que se resuelve no haber lugar a la admisión del Recurso de Amparo promovido contra los Autos dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que acordaban la desestimación del recurso interpuesto contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza que decretaban el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas a raíz de la querella formulada por éste. III. HECHOS DENUNCIADOS (exposición de las violaciones del Convenio alegados, así como los argumentos en que se basa) A) Hechos determinantes de las violaciones del Pacto objeto de la presente denuncia Con carácter previo a centrarnos en la exposición de las violaciones del Pacto alegadas y de los argumentos en que éstas se basan, realizaremos una exposición sistemática de los hechos que determinan las mismas, para una mayor claridad expositiva: 1º. A) En fecha 28 de junio de 2016 se presentó querella por Don Manuel Pérez Barra contra la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483 y contra el Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281, calificándose los hechos que se denunciaban, de forma provisional, como constitutivos de un presunto delito de atentado contra la integridad moral por funcionario público del artículo 175 del Código Penal. El relato de hechos que se realizaba en la citada querella, y que reproducimos de forma textual a continuación para una mayor claridad expositiva, era el siguiente: “Preliminarmente, se ha de poner de manifiesto que mi mandante tiene un estado de salud deficiente a causa de todo un conjunto de síndromes y enfermedades (…) entre los que destacamos: Trastornos respiratorios que provocan su respiración con dificultad y la necesidad de un respirador nocturno. Obesidad mórbida, imposibilidad para ejercicios mínimos y esfuerzos. Ictus de repetición con caídas de consecuencias variada. Trombos en extremidades inferiores. Elevado riesgo cardiovascular, insuficiencia cardiaca. Hipertrofia prostática que le obliga a micciones repetidas. Paralización hombro y brazo derecho, y un largo etcétera. Dichos trastornos le han provocado una discapacidad múltiple del 65 % por causas degenerativas (…) Dicha discapacidad es evidente y salta a la vista dada sus grandes dificultades de movimientos y la obesidad mórbida que padece (136 kg). A causa de su dependencia precisa ayuda continúa de una tercera persona para la realización de cualquier tarea y para su desplazamiento. Estas circunstancias personales han de ser tenidas en cuenta en la valoración de los hechos que se relatarán (…) A las 21.15 h del día 14 de abril de 2015, la policía se presenta en el domicilio del Sr. MANUEL PÉREZ BARRA por una discusión que se llevó a cabo entre este y un joven brasileño de 17 años que estaba realizando tareas domésticas de ayuda en su domicilio. Ese mismo día se procedió por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana SAC-2, Z-112, con carnés profesionales 117.512 y 105.524 a entrevistar a mi mandante y al menor sobre los hechos ocurridos, levantándose la correspondiente acta en el que se identificará perfectamente a mi mandante (NIF, filiación, domicilio y teléfono) sin que se procediese a su detención en ese momento (…) Dicha acta (folio 1) es firmada por la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Aragón, con carné profesional nº 85483 como Instructora de la investigación. A la vista de la poca envergadura de los hechos relatados la instructora no acordará la detención de mi mandante el día de los hechos. Al día siguiente, día 15 de abril de 2015, la madre del joven interpuso denuncia (…) frente a mi mandante por un intento de tocamiento sorpresivo, alegando que mi mandante había tocado la barriga de su hijo e intentado tocar el pene. A partir de ese momento se desencadenarán una serie de actuaciones contra mi mandante que vulnerarán sus garantías procesales y derechos fundamentales (…) Es así como 6 días después de los hechos y sin que se le hubiese detenido el día que acontecieron, ni el día que se denunciaron, sobre las 14.30 h del día 20 de abril de 2015, la instructora del caso, agente nº 85483, ordenará la detención de mi mandante de forma completamente arbitraria al no concurrir ninguno de los presupuestos legales previstos en el artículo 490 y 491 de la LECrim, dado que el denunciado había sido perfectamente identificado 6 días antes, tenía domicilio conocido (incluso el teléfono), no tenía antecedentes penales, ni el delito que se le imputaba tenía señalada pena superior a la de “prisión correccional”, no existía riesgo de fuga (a la vista de que es discapacitado) o presunción de incomparecencia, no estaba cometiendo un delito in fraganti. Tampoco se le había denunciado por la comisión de un delito violento. Dicha identificación de mi mandante consta en el acta de la policía Diligencia 746/2015 (…) Además, en fecha 16 de abril de 2015 (…) que ya se había procedido incluso a su identificación dactilar (…) Sin embargo, la Instructora del caso con carné profesional nº 85483 ordenó la detención de mi mandante de forma conscientemente arbitraria a los agentes adscritos al Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Policía Judicial SAF-SAM, con carnés profesionales 73.048 y 74.845, como veremos, con la intención de someterlo a trato degradante y padecimientos físicos con el fin de obtener de forma viciada una serie de autorizaciones que permitiesen corroborar en el acto sus conjeturas sobre hechos delictivos que la Instructora imputaba a mi mandante, pero que ni tan siquiera habían sido denunciados. A las 14.00h del 20 de abril del 2016, 6 días después de los hechos, dichos agentes se personaron en el domicilio de mi mandante y procedieron a detenerlo, sin tomar en consideración su discapacidad física y sin explicarle el motivo de la detención ni proceder a la lectura de derechos (…) Mi mandante les insistió hasta siete veces en que no podían detenerle en su casa, de forma arbitraria y sin conocer el motivo. Incluso les llegó a pedir a los agentes que le mostrasen una orden judicial que ordenase la detención. De nada sirvió. Después de permitirle tomarse su medicación de 12 pastillas y un café, lo trasladaron a las dependencias de la Jefatura Superior de Policía en la que se iniciará la tortura psicológica y física de mi mandante que durará hasta su final a las 23h (…) Después de tres horas de detención, sin haber comido y sin que ninguno de los agentes le hubiese explicado el motivo de la misma y con el fin de infringirle dolor físico y psicológico para obtener información y pruebas sobre unos supuestos hechos sobre los que no había ni tan siquiera denuncia, efectuarán diversas acciones para vencer su resistencia psicológica con el objetivo de obtener indicios delictivos por la vía de hecho, ahorrándose con ello las correspondientes autorizaciones judiciales. Sobre las 17.30, sin tomar en consideración su discapacidad física le obligan a subir a la parte trasera de una furgoneta, le dan diversas vueltas a gran velocidad por la ciudad durante un largo espacio de tiempo lo que provoca diversos zarandeos y golpes dentro de la furgoneta debido a su nula agilidad por sus grandes dimensiones e incapacidad física. Lo trasladarán a un garaje en el que se le entrega un documento para su firma cuyo contenido se desconoce y que será firmado por mi mandante sin asistencia letrada, a la vista del dolor que había soportado por el transporte injustificado. Se ha de insistir en que mi mandante de 64 años de edad tiene imposibilitado su movimiento por la discapacidad múltiple del 65% por causas degenerativas que sufre, necesitando ayuda constante para realizar toda tarea y desplazamiento, sufriendo grandes dolores en caso de movimiento. De vuelta en comisaría y sin tomar en consideración sus limitaciones físicas y discapacidad, como horas antes, lo fuerzan a subir y bajar escaleras de forma innecesaria por el edificio para infringirle más padecimientos, soportando las risas y comentarios de los agentes a la vista de la dificultad de movimientos de un discapacitado (…) En la primera planta la Inspectora y Oficial de Policía del Servicio de Atención a la Mujer de la Brigada Regional de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Aragón, con carnés profesionales nº 85.483 y nº 99.281 respectivamente, y ya en presencia de su abogado de oficio, le hacen firmar una serie de documentos sobre los que no recibió información alguna por parte de ninguno de los presentes. La instructora le afirmará directamente que se le tomarán muestras de ADN, a lo que mi mandante se negaría, expresando “que no había cometido ningún asesinato”. Mi mandante se negó a dicha diligencia puesto que ni tan siquiera conocía el motivo de la detención. Será a partir de este momento en que, ante la insistencia de mi mandante para que le explicasen porqué estaba detenido, el agente 99.281 le dirá a modo de confidencia y después de más de cuatro horas de detención, “es por aquello de la denuncia del otro día”. A la vista de esta información mi mandante se negará en rotundo a que se le practique la prueba de ADN puesto que consideró que dicha diligencia era desmesurada, inapropiada, e innecesaria en relación a los hechos denunciados, solicitando a la Instructora de forma reiterada que se le pusiera a disposición judicial, llegando incluso a solicitarle el HABEAS CORPUS, solicitud que fue completamente ignorada por todos los presentes, en especial, por la Instructora y su Oficial. A partir de ese momento la instructora con carné profesional nº 85483, le presionará psicológicamente para obligarle a aceptar la autorización de toma de ADN contra su voluntad, afirmándole que si no aceptaba la recogida de muestras biológicas pasaría la noche en el calabozo y no le pondrían a disposición judicial hasta el día siguiente. “Cuanto antes acepte, antes se irá a ver al juez” se le decía de forma continua. Vencida la resistencia psicológica de mi mandante y ante el temor a la arbitrariedad de los agentes, de pasar más tiempo detenido, que le infringieran más dolor con movimientos y paseos innecesarios y a la vista de su precario estado de salud (necesidad de medicación y de asistir al lavabo de forma continua) mi mandante, resignado y vencido, consiente que le recojan las muestras biológicas. Será la instructora la que obviando la competencia que es propia de la Unidad de Policía Científica procederá a la toma de muestras directamente. Pero, ante la imposibilidad de tomar la muestra de saliva de mi mandante debido a la deshidratación que se le estaba sometiendo, le ofrecen un dedo de agua en un vaso que, ignorando sus condiciones precarias de salud, se lo retirarán sin que pueda terminarlo, negándose a ofrecerle más agua. Insistimos en que estos hechos se han de poner en relación al precario estado de salud de mi mandante, 64 años, 65% de discapacidad a causa de diversos ictus, 136 kg de peso, paralización casi total del hombro y brazo derecho y con dificultades de movimientos y habiendo tomado únicamente un café a las 14 h. La obtención la prueba de ADN resultaba completamente improcedente e irregular dado que de acuerdo con el artículo 3.1.a de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a parte de ADN, dichas pruebas solo se podrán realizar cuando en el delito haya habido violencia o intimidación, requisitos que no se dan en el presunto delito que se le imputaba a mi representado. Además, el “documento de consentimiento informado al detenido o imputado para la obtención de muestras de ADN en asunto criminal” no esté firmado ni por mi mandante ni por su abogado de oficio (…) tan sólo aparece la rúbrica de la agente Instructora del caso, 85.483. Además, consta (…) Diligencia de identificación dactilar del detenido que el motivo de la identificación y detención era “abuso sexual”, en el que por definición no se da violencia ni intimidación. Con posterioridad a la toma de muestras biológicas la agente Instructora le afirmó de forma autoritaria “y ahora vamos a su casa”, seguidamente le exigió de forma continua que debía de autorizar la entrada en su casa. Mi mandante que no entendía absolutamente nada de lo que estaba pasando se negó ante la desmesura de la medida, pero la instructora y el oficial le vuelven a coaccionar afirmándole que si no autorizaba la entrada en la casa pasaría la noche en el calabozo. Contra su voluntad y con miedo consintió a lo solicitado. Se ha de precisar que en el Documento Número Tres (folio 13) en el que mi mandante accede a prestar su consentimiento (completamente viciado) para la entrada en su hogar no se contempla la autorización de forma expresa para el registro del mismo. Como decíamos se solicitó y obtuvo también de forma viciada el consentimiento para acceder a su domicilio y “proceder a la intervención de cuantas pruebas de la comisión del ilícito investigado”, tal y como se expresa en la referida acta de declaración del detenido (…) Sin embargo, el ilícito denunciado era un presunto delito de abusos sexuales sobre un joven de 17 años en su vertiente de tocamiento sorpresivo según los propios hechos consignados en la denuncia. En ningún caso se investigaba un delito cuya gravedad justificase medida tan gravosa como la de entrada y registro en su domicilio y la toma de muestras de ADN, y menos si eran tomadas para evitar la correspondiente autorización judicial. De este modo, la instructora sin ningún indicio más allá de una conjetura creada a partir de la denuncia de una tentativa de tocamiento construye un conjunto de sospechas que extralimitaban el marco de la denuncia e investigación inicial, y en las que identificó y trató a mi mandante cuanto menos de pedófilo y traficante de pornografía infantil. Sospechas que la Instructora y su Oficial pretendieron corroborar ese mismo día por la vía de hecho y mediante un proceso inquisitorio propio de otras épocas en lugar de seguir el cauce ordinario de auxilio judicial para la obtención de indicios (363 LECrim y 550 LECrim) (…) Se desprende del acta de entrada y registro (…) que ese mismo día a las 18:46h se personan el Instructor 85.483 y el Oficial número 99.281 en el domicilio de mi mandante junto con un funcionario adscrito al Grupo de Delitos Tecnológicos con carné profesional 91.867 para practicar diligencia de entrada y registro, lo que pone de manifiesto que el objetivo de la detención no era otro que presionarle para obtener la autorización de entrada y registro e intervenirle su ordenador en busca de indicios delictivos que corroborasen las conjeturas de la Instructora, delitos sobre los que no había investigación en curso ni denuncia. Una vez allí, también se unen en calidad de testigos los dos agentes del Cuerpo de Policía Local de Zaragoza, con carnets profesionales números 1758 y 1784, así como la presencia de su letrado de oficio. Una vez en el domicilio el Instructor 85.483 y el Oficial número 99.281 se dirigen directamente al ordenador portátil de mi mandante y sin que se hubiese solicitado la autorización expresa para intervenir telecomunicaciones, y extendiendo de forma arbitraria la autorización de la entrada en el domicilio, ya viciada como hemos afirmado, toman su ordenador, lo activan dado que estaba en suspensión y sin su consentimiento se dedican a hurgar en el núcleo de la intimidad de sus comunicaciones. Con absoluto desprecio hacia la intimidad de mi mandante examinarán el disco duro, sus archivos, las páginas de favoritos y analizarán el historial del navegador. Lo único que encontrarán serán una serie de links de páginas pornográficas vulgares y comunes de sexo entre adultos jóvenes del mismo sexo que había visitado mi mandante. A partir de ese momento se iniciará un auténtico atentado contra la integridad moral de mi mandante en el que la instructora y el oficial abusando de su cargo, se dedicarán a visionar las imágenes pornográficas que aparecían en las páginas delante de mi mandante –así consta en el acta de entrada y registro (…)- afirmando y pretendiendo justificar en todo momento que los hombres visionados en las imágenes eran “impúberes” y de “dudosa mayoría de edad” de forma repetida e insistente – cuando era evidente que eran adultos, tal y como se podrá comprobar en los enlaces que aparecen en el acta- sólo y únicamente para dañar su dignidad e integridad moral como castigo por el delito que la instructora sospechaba que había cometido. La instructora le inquirió en su intimidad ante todos los presentes juzgándole moralmente al preguntarle “si le gustaban ese tipo de cosas”, refiriéndose a las imágenes de sexo explícito entre adultos del mismo sexo. Le juzgó moralmente como “pervertido” por visionar dichas imágenes, y le identificó como “pedófilo”. Le llegó a decir que “se dedicaba a ir a las puertas de colegios de niños con intenciones pervertidas”. El registro se centró exclusivamente en la inspección de la intimidad de las comunicaciones que custodiaba su ordenador. Mi mandante tuvo que soportar una verdadera humillación, un auténtico ataque contra su integridad moral y la revelación de su intimidad ante unos agentes que continuamente daban por hecho su comportamiento pedófilo a pesar de que las imágenes que se visualizaron eran corrientes y vulgares de sexo explícito entre varones adultos y, por lo tanto, dando por hechos que era responsable de otros delitos sobre los que no había ni tan solo investigación en curso. A esas alturas de la tarde-noche mi mandante estaba ya completamente destrozado psicológicamente, mermado físicamente y habiéndose vulnerado sus derechos fundamentales (artículo 15 y 18 C.E.) se le requisará el ordenador para un estudio pericial de búsqueda de contenido pornográfico ilícito que finalmente no se encontraría porque nunca existió. También autorizó la requisa del ordenador debido a la incesante presión psicológica y física a la que estaba sometido y en el estado en que se encontraba. Además, se le requisará una serie de documentación de su casa sin que se obtuviese ningún tipo de autorización expresa. Finalmente, después del registro, en lugar de ir a declarar ante el Juez como había solicitado insistentemente, se le lleva de nuevo a Comisaría donde se le tomarán las huellas y se le pone en libertad sobre las 23:00h, dándose cuenta del engaño al que había sido sometido con el señuelo de declarar ante el Juez. Se consigna una diligencia de puesa en libertad que (…) “una vez finalizadas todas las gestiones policiales y dado el delicado estado de salud del detenido (que tiene cardiopatía severa y está en tratamiento por los ictus que ha sufrido) es por lo que esta instrucción determina dejarlo en libertad”, lo que pone de manifiesto que la Instructora estaba perfectamente al corriente de ese precario estado de salud desde los inicios, pero que usó, sin embargo, en beneficio de una actitud vulneradora de la integridad moral de mi mandante. Estos hechos han provocado en mi mandante una serie de lesiones psíquicas que se manifiestan en una serie de patologías descritas en el informe psiquiátrico del Dr. Antonio Morenas Aydillo médico especialista en Psiquiatría (…) en el que se determina que sufre, entre otras lesiones psíquicas, un “estado de Ansiedad Máximo (10 sobre 10)”, “Síndrome ansioso depresivo reactivo a la actuación Policial” y “Trastorno por Estrés Postraumático”. Pero es que, además, en dicho informe se concluye que como consecuencia de los hechos relatados y la injusticia sufrida se produce en mi mandante una serie de secuelas físicas consistentes en “el agravamiento de la patología médica preexistente al mes de abril de 2015”. Recientemente, debido a dicho agravamiento generalizado en su estado de salud se ha de desplazar en silla de ruedas con motor eléctrico, según los informes médicos que se acompañan (…)”. B) Como hemos puesto de manifiesto al comienzo del presente apartado, los anteriores hechos se calificaban, de forma provisional y a falta de una mayor y mejor concreción, como constitutivos de un delito de atentado contra la integridad moral por funcionario público del artículo 175 del Código Penal. Además, se solicitaba en la querella la práctica de diversas diligencias para la comprobación de los hechos denunciados, concretamente, que se tomase declaración al querellante, Sr. Pérez Barra; que se interrogase a los querelladas, en calidad de investigados; y que se citase como testigos a D. Felipe Fuente Huerta, a los Agentes de Policía Local de Zaragoza con carné profesional nº 1758 y nº 1784, al Funcionario adscrito al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Jefatura Superior de Aragón con carné profesional nº 91.867, y a las Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Policía Judicial SAF-SAM, con carnés profesionales nº 73.048 y 74.845. 2º. A) Habiendo correspondido tramitar la citada querella al Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza, se incoó por éste procedimiento de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 973/2016, mediante Auto de fecha 9 de agosto de 2016. En dicho auto se afirmaba que se había recibido querella “por un presunto delito de ABUSOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN”, y se acordaba la práctica de diligencias de investigación consistentes poner en conocimiento de los querellados la admisión de la querella; solicitar “copia del atestado correspondiente a la actuación denunciada”; y citar a los testigos para que compareciesen en el Juzgado a fin de prestar declaración. B) En cumplimiento de lo dispuesto en tal resolución, en fecha 22 de agosto de 2016, se remitió al Juzgado Instructor copia del Atestado policial número 746, de 14 de abril de 2015, mediante Oficio de la Brigada de Policía Judicial U.F.A.M. de la Jefatura Superior de Aragón, de la Dirección General de la Policía, más concretamente por la Inspectora Jefe de dicha Unidad con carné profesional nº 85.483, que era una de las personas contra la que se dirigía la querella; y se tomó declaración a los testigos. Dichas diligencias de investigación corroboraron gran parte del relato de hechos que se efectuaba en la querella, como se puede comprobar de la copia íntegra del procedimiento que se adjunta a la presente denuncia. C) En fecha 4 de octubre de 2016 se presentó escrito en nombre del Sr. Pérez Barra en el que se interesaba que se practicaran una serie de diligencias de investigación “a los efectos de completar las declaraciones de los testigos en todos aquellos hechos en lo que estos no estuvieron presentes o desconocían por su función o rango, así como, se proceda a dar explicación del motivo de la detención de mi mandante sin que concurriesen los presupuestos legales previstos en el artículo 490 y 491 de la LECrim, dado que el denunciado había sido perfectamente identificado 6 días antes, tenía domicilio conocido (incluso el teléfono), no tenía antecedentes penales, el delito que se le imputaba no tenía señalada pena superior a la “prisión correccional”, no existía riesgo de fuga (a la vista de que es discapacitado) o presunción de incomparecencia, no estaba cometiendo un delito in fraganti y no había sido denunciado por la comisión de un delito violento. Así como se clarifiquen cómo era posible que se solicitase al Turno de Oficio de Zaragoza un abogado para proceder a una entrada y registro que supuestamente se autorizaría voluntariamente horas después, tal y como declaró uno de los testigos”. Concretamente, se solicitaba que se tomase declaración al querellante, Sr. Pérez Barra; que se procediese a interrogar a los querellados; y que se requiriese al Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Zaragoza para que informasen del número de telefonema, motivo y hora exacta en la que recibieron la solicitud de abogado de oficio para asistir a una entrada y registro del detenido, D. Manuel Pérez Barra, cuya asistencia fue encomendada al Letrado D. Felipe Fuente Huerta, el 20 de abril de 2015. 3º. En fecha 16 de noviembre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza por el que se acordaba decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Tras hacer alusión de forma sintética a los hechos que se relataban en la querella, y hacer mención a determinados extremos del atestado incorporado a la actuaciones y de las declaraciones de los testigos que comparecieron ante el Juzgado Instructor, se alegaba en la Fundamentación Jurídica de la citada resolución que “no existe indicio alguno de que se incurriera por los querellados en una actuación policial irregular, ni abusiva, ni contraria a la legalidad, ni vulneradora de la integridad moral del querellante”. Sostenía, en primer lugar, que “se considera que se trata de una detención ajustada a la legalidad a tenor de lo dispuesto en el art. 492 de la L.E.Crim.”, alegando, tras hacer mención a lo dispuesto en el citado precepto y otros que resultaban de aplicación (recogiendo de forma expresa que tales preceptos requieren que se impute al denunciado un delito que tenga prevista pena superior a prisión de tres años), que “En el caso presente existía una denuncia de un menor de edad acompañado por su madre que ponía de manifiesto que el Sr. Pérez Barra, para el que el menor había realizado diversas tareas de asistencia doméstica, le había hecho tocamientos en los genitales, gritándole que no se podía de su casa “hasta que no se corrieran” y negándose a pagarle la cantidad acordada hasta que no consiguiera su propósito; y, tras recabar las correspondientes declaraciones por la Policía se procedió a la detención del denunciado. Se trata de unos hechos constitutivos de un delito contra la libertad sexual de un menor susceptibles de ser incardinados en diferentes tipos penales castigados con penas de prisión de diversa entidad en función del resultado de la investigación de los mismos, por los que tras finalizar la instrucción del correspondiente procedimiento judicial el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito de abuso sexual del art. 181 párrafo 1º del Código Penal, tratándose de un artículo que establece para el tipo penal una pena de prisión de uno a tres años. Por otro lado, de no haberse procedido a la detención difícilmente se hubiera podido plantear de forma eficaz la entrada y registro en el domicilio del denunciado y la posible intervención de material informático o relacionado con los hechos que pudiera hallarse en la vivienda ante el riesgo evidente de que, de haber sido citado el denunciado para su comparecencia voluntaria en Comisaría, hubiera podido deshacerse de elementos de prueba que pudieran resultar relevantes, con independencia de que luego fueron o no hallados. Por tanto la detención estaba plenamente justificada”. En segundo lugar, declaraba que no compartía “la afirmación realizada en la querella en cuanto a que la toma de muestras de ADN no fuera ajustada a la legalidad”, pues “la toma de muestras para incorporación a la base de datos de ADN policial era plenamente ajustada a la legalidad y es proceder habitual que cuando el detenido no accede a ello voluntariamente se solicite autorización al juzgado de guardia”. Asimismo, afirmaba el Juez Instructor que de las pruebas testificales practicadas se infiere que los Agentes que ejecutaron la detención accedieron a la vivienda del Sr. Pérez Barra a petición de éste; que en todo momento se le informó del motivo de su detención y de sus derechos; que “no existe prueba alguna de que se hiciera un traslado a gran velocidad provocando deliberadamente zarandeos o golpes para el detenido”; que el querellante firmó “su consentimiento a la práctica del registro domiciliario y a la toma de muestras de ADN” en presencia del Letrado de oficio; que “con independencia de que en dicha decisión pudiera influir que se informó al Sr. Pérez de que si no prestaba su consentimiento se solicitaría autorización judicial y ello supondría la consiguiente demora en la detención, consta que accedió a ello estando presente su Letrado”; que dar tal información no suponía en sí misma una actuación coactiva; que fue informado por su Letrado de los derechos que le asistían; y que estuvo presente durante el registro y que en ningún momento solicitó que se interrumpiera, “sin perjuicio de que se quejara de forma constante o de que se sintiera subjetivamente ofendido ante la situación en la que terceros que se hallaban presentes (Policías Nacionales, su abogado y Policías Locales) tuvieran conocimiento de datos sobre su intimidad u orientaciones sexuales”. A continuación hacía alusión el Juez Instructor a los requisitos exigidos para la concurrencia del delito previsto en el artículo 175 del Código Penal, y afirmaba que “en el caso presente no se aprecia sustento probatorio alguno para mantener la imputación dirigida contra los querellados, entendiendo que las afecciones físicas y psicológicas que el Sr. Pérez presentaba habrán podido verse afectadas por la vivencia de su detención, de los hechos que se le atribuyen y o de su imputación en un procedimiento penal, o incluso por lo que subjetivamente haya supuesto para el querellante que hayan podido evidenciarse datos relativos a su intimidad y que ello le haya ocasionado un enorme trastorno o perturbación, más no existen pruebas de que por la Policía en este caso se actuara contraviniendo la legalidad, ni que en los agentes querellados existiese una actuación dolosa tendente a menospreciar o humillar al Sr. Pérez Barra. Por tanto, pese al informe pericial aportado por el querellante en el que se expone el estrés postraumático que sufre o el agravamiento de su patología por los acontecimientos ocurridos en abril de 2015, ello resultaría ajeno a una actuación policial susceptible de reproche penal, pues no hay pruebas de que los policías querellados actuaran de forma despectiva o irregular, entendiendo que ese estrés se podrá derivar en todo caso del hecho de ser denunciado por un menor de edad por posibles abusos sexuales, ser detenido y ulteriormente acusado y sometido a un Juicio por hechos de esa naturaleza, limitándose los Funcionarios de Policía a realizar las funciones que les corresponden ante una denuncia con tal contenido, sin que pueda culparse a los querellados de las afecciones físicas o psicológicas que para el Sr. Pérez haya supuesto ese proceso penal”. Finalmente, manifestaba el Juez Instructor que las diligencias de instrucción practicadas hasta ese momento eran suficientes para resolver el sobreseimiento de las actuaciones “considerando irrelevante a tal efecto la práctica de otras diligencias que pudieran llevarse a cabo en relación a los hechos por los que se sigue esta causa (…) y sin que resulte precisa la práctica de las diligencias solicitadas por la parte querellante en su escrito obrante a los folios 426 y 427 de las actuaciones. Se estima innecesario recibir declaración al querellante toda vez que su versión de los hechos ya se conoce al haber sido expresada de forma detallada en la querella. Tampoco resulta procedente recabar del Colegio de Abogados los datos relativos a la solicitud de abogado de oficio al Sr. Pérez Barra, pues ya ha prestado declaración el propio Letrado designado Sr. Lafuente explicando en qué momento se encuentra con el detenido y narrando todo lo ocurrido desde que él acude a la Comisaría. La citación para declarar como investigados de las personas querelladas resulta improcedente cuando a la vista de la prueba practicada (siendo todos los testigos propuestos por la propia parte querellante) no existen indicios racionales de criminalidad”. 4º. A) Contra la anterior resolución se formuló por la representación procesal del Sr. Pérez Barra, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, Recurso de reforma por vulneración del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se planteaba en dicho recurso que en la querella que dio origen a las actuaciones se ponían en conocimiento de la autoridad judicial una serie de hechos, suficientemente detallados y con apariencia delictiva, y que debía determinarse si tales hechos podían ser constitutivos de delito, más allá de la calificación provisional que se les diese en la querella o en el auto que acordaba incoar diligencias previas. Tales hechos que se relataban en el escrito de denuncia inicial que debían ser objeto de la investigación, y sobre los que debía determinarse si podían ser constitutivos de algún ilícito penal, consistían en que se había procedido a detener al Sr. Pérez Barra sin que se diesen los requisitos exigidos por la Ley para ello; que con pleno conocimiento de los importantes problemas de salud que padecía el querellante, y con la amenaza de prorrogar su detención, la Fuerza actuante consiguió obtener el consentimiento de éste para que se le extrajese una muestra de ADN y para que se procediese a realizar un registro en su domicilio, medidas de gran gravedad que, por otro lado, no cumplían los requisitos exigidos en nuestra legislación para su práctica; y que se accedió al contenido del ordenador del querellante y se procedió al visionado de determinados archivos que afectaban a la intimidad de éste en presencia de todas las personas que se encontraban presentes en el acto del registro, sin contar con autorización para ello. Asimismo, se alegaba en el recurso que parte de los hechos denunciados se produjeron únicamente en presencia de los querellados y del Sr. Pérez Barra, por lo que resultaba absolutamente imprescindible que se tomase declaración a todos ellos, y que se practicasen el resto de diligencias solicitadas por mi mandante. Sin embargo, tal petición fue denegada por el Juzgado Instructor con argumentos absolutamente irrazonables y arbitrarios. Además, las diligencias practicadas en las actuaciones, valoradas de forma parcial por el Instructor, corroboraban gran parte del relato de hechos efectuado por el Sr. Pérez Barra, por lo que resultaba absolutamente precipitado decretar el sobreseimiento de las actuaciones. B) En fecha 29 de diciembre de 2016, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza por el que se acordaba no haber lugar a reformar el auto de 16 de noviembre de 2016. La fundamentación ofrecida por el citado órgano judicial en apoyo de tal decisión reiteraba los argumentos efectuados en la resolución impugnada, insistiendo en que “se trató de una detención ajustada a la legalidad resultando impensable que ante una denuncia como la que motivó la detención, por unos hechos cuya investigación podía exigir la intervención de los ordenadores o material informático del investigado, se citara a este para que acudiera a las dependencias policiales ante el riesgo evidente de que se deshiciera de cualquier material que pudiera comprometerle; riesgo que no quedaba enervado por el hecho de que su domicilio fuera conocido o de que la Policía ya hubiera estado en la vivienda en fechas previas. La actuación judicial fue correcta y por los hechos que la motivaron el Sr. Pérez fue acusado por el Ministerio Fiscal por un delito de abuso sexual a un menor de edad, abriéndose Juicio Oral contra él, con independencia de cuál haya sido el fallo que finalmente haya dictado el órgano de enjuiciamiento en atención a valoración de las pruebas de cargo existentes (…) Al margen de las pruebas testificales solicitadas por el querellante se pidió también a la Policía copia del atestado correspondiente a la actuación denunciada y se informó a los querellados de la admisión de la querella (…) Como quiera que a la vista de las diligencias practicadas no se aprecia indicio alguno de actuación delictiva es por lo que no se ha citado a los querellados a declarar en calidad de investigados (…)”. 5º. Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por el Sr. Pérez Barra, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2016, en el que dada la reiteración de argumentos, y ante la total ausencia de respuesta a las alegaciones realizadas por dicha parte en su anterior recurso de reforma, se hubo de reproducir, nuevamente, la argumentación expuesta en el citado recurso. Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó Auto, el 15 de febrero de 2017, en el que se acordaba desestimar el Recurso de apelación interpuesto por el querellante. Tras hacer alusión a los elementos exigidos por el artículo 175 del Código Penal, se refería la Sala determinadas circunstancias que extraía del atestado aportado a las actuaciones y de las declaraciones de los testigos, y se afirmaba que “En nuestro caso la detención fue correcta, se investigaba un delito de abuso sexual respecto de menores de edad del artículo 181 del Código Penal sancionado con una pena que es superior a 2 años de prisión, dio su consentimiento al registro domiciliario y a las muestras de ADN, lo que le dijeron, y sobre todo teniendo en cuenta las declaraciones del letrado que en ese momento le asistía, que es totalmente objetiva, es que si se negaba, había que pedir autorización judicial para practicar dichas diligencias, y mientras estaría detenido, siendo correctas la obtención de dichas muestras, de conformidad con el pº 2 del artículo 363 de la L.E.Crim, y ni siquiera lo pasaron al juzgado, dejándole posteriormente en libertad, por lo que no existe ningún indicio en relación con la conducta de los querellados, constitutivo ni del delito contra la integridad moral, ni de ningún otro delito, se siguieron los protocolos, no se escuchó ningún insulto, ni por el letrado, ni por los policías locales, por lo que las declaraciones de los querellados, y del querellante, ni son necesarias, ni relevantes, ni pertinentes, estando los autos de la juez ampliamente motivados, por lo que es procedente su confirmación”. 6º. Por la representación del Sr. Pérez Barra se promovió Incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que desestimaba el recurso de apelación formulado contra auto que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denunciando la incongruencia omisiva en que había incurrido tal resolución ya que no se pronunciaba sobre la concurrencia de otros posibles delitos en los hechos denunciados, como, por ejemplo, un delito de detención ilegal, por haberse acordado tal medida sin que se cumpliesen los requisitos exigidos por la Ley para ello, o un delito de prevaricación administrativa, por haberse dictado determinadas resoluciones que vulneraban los derechos fundamentales de mi mandante a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones o a la intimidad, refiriéndose únicamente al que contemplaba el artículo 175 del Código Penal. El citado Incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 20 de marzo de 2017 en el que se alegaba que “el auto de apelación está perfectamente motivado, ya que se trataba de dilucidar si los autos impugnados eran correctos, haciendo una relación pormenorizada de los hechos, en relación con la querella interpuesta, y de las declaraciones de los testigos que se han tenido en cuenta para decretar el sobreseimiento, y se explica al final, consta que la conducta de los querellados no es constitutiva ni del delito contra la integridad moral, ni de ningún otro delito, con lo cual se engloban todos los demás alegados, no habiéndose vulnerado ningún derecho fundamental de los referidos por el promotor del incidente norma de procedimiento, por ello no hay nada más que añadir, y no vamos a reiterar el Auto dictado por esta Sala, y lo que pretende el demandante incidental con el presente incidente no es otra cosa que se lleve a cabo una nueva revisión del material obrante en autos, atendiendo a sus intereses particulares, y a que la Sala dicte nueva resolución porque no comparte los argumentos jurídicos y fácticos del Auto de esta Sala de 15 de febrero de 2017, los cuales entendemos suficientemente fundados”. En base a tales argumentos no sólo se acordaba desestimar el Incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Sr. Pérez Barra sino que se imponían al mismo las costas del mismo. 7º. Contra las anteriores resoluciones de la Audiencia Provincial y, en consecuencia, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza se formuló Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional por el Sr. Pérez Barra, en el que se denunciaba la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la motivación de las resoluciones judiciales y a utilizar los medios de prueba, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Tal denuncia se sustentaba en la doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2008, de 25 de febrero, 107/2008, de 22 de septiembre, 153/2013, de 9 de septiembre, y 63/2010, de 18 de octubre. Todas estas resoluciones se referían a casos de sobreseimiento de investigaciones iniciadas por delitos contra la integridad moral frente a funcionarios de policía, estableciendo la necesidad de efectuar una investigación “suficiente y efectiva” antes de proceder al archivo de las actuaciones para colmar las garantías de la tutela judicial efectiva; doctrina constitucional que había sido completamente obviada por las resoluciones que se impugnaban. El 20 de julio de 2017 se dictó resolución por la Sala Segunda, Sección Cuarta, del Tribunal Constitucional, por la que se acordaba no admitir a trámite el Recurso de amparo interpuesto por el denunciante, “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC”. Dicha resolución (la decisión interna definitiva) fue notificada a la representación procesal del recurrente el 24 de julio de 2017. B) Violación del derecho a un proceso justo o equitativo reconocido en el artículo 14 del Pacto así como de la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles prevista en el artículo 7 del Pacto 1º) Entre los derechos reconocidos y protegidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentra el derecho a la “Administración de Justicia”, de tal forma que muchos de los artículos de la citada Norma son relevantes para garantizar el mismo. Así, el artículo 14 del Pacto, cuya violación aquí denunciamos, afirma la igualdad de todas las personas ante los tribunales, garantiza el derecho a ser oído públicamente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establece la presunción de inocencia, y garantiza aquellos derechos mínimos, como el de ser informado de la naturaleza y causas de una acusación penal, a disponer de tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a ser representado por un defensor de su elección o gratuitamente por un defensor de oficio, a interrogar testigos, a ser asistido por un intérprete si no comprende o no habla el idioma del tribunal, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a apelar a un tribunal superior, a no ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto, etc. Sobre lo dispuesto en dicho precepto se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 32, emitida en el 90º Período de Sesiones, celebrado entre el 9 y el 27 de julio de 2007, relativa al “Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”. En las “Consideraciones generales” de dicha Observación establece el Comité que “el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y a un juicio imparcial es un elemento fundamental de la protección de los derechos humanos y sirve de medio procesal para salvaguardar el imperio de la ley. El artículo 14 del Pacto tiene por objeto velar por la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, garantiza una serie de derechos específicos (…) el artículo 14 es de naturaleza particularmente compleja y en él se combinan diversas garantías con diferentes ámbitos de aplicación. La primera oración del párrafo 1 establece una garantía general de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que rige con independencia de la naturaleza de las actuaciones ante estas instancias. La segunda oración de este mismo párrafo consagra el derecho de las personas a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, si se enfrentan a una acusación de carácter penal o si se trata de determinar sus derechos y obligaciones de carácter civil (…) Los párrafos 2 a 5 del artículo prevén las garantías procesales de que disponen las personas acusadas de un delito. El párrafo 6 establece un derecho sustantivo a la indemnización cuando se haya producido un error judicial en una causa penal. El párrafo 7 prohíbe que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo delito y garantiza con ello una libertad sustantiva, a saber, el derecho de toda persona a no ser juzgada o sancionada por un delito por el cual ya haya sido condenada o absuelta en sentencia firme. En sus informes, los Estados Partes en el Pacto deberán distinguir claramente entre estos diferentes aspectos del derecho a un juicio imparcial. 4. El artículo 14 establece garantías que los Estados Partes deben respetar, independientemente de su tradición jurídica y de su derecho interno. Si bien los Estados Partes deben informar sobre la interpretación que dan a estas garantías en sus respectivos ordenamientos jurídicos, el Comité observa que el contenido esencial de las garantías del Pacto no puede dejarse exclusivamente a la discreción del derecho interno”. Se analiza, a continuación, en la citada Observación General por parte del Comité cual ha de ser la interpretación que debe darse a cada uno de los derechos reconocidos en el artículo 14, refiriéndose en el apartado III al derecho a “una audiencia pública con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial”. Afirma a este respecto el Comité, entre otras cuestiones, que tal derecho “está garantizado en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona y de determinar sus derechos u obligaciones de carácter civil”; que “el derecho de acceso a los tribunales y cortes de justicia previsto en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 no es aplicable cuando la legislación interna no concede ningún derecho a la persona interesada”; que “la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 garantiza el acceso a los tribunales de toda persona contra la que se haya formulado una acusación penal”; y que “el Estado Parte que no establezca un tribunal competente para determinar estos derechos y obligaciones, o no permita el acceso a dicho tribunal en ciertos casos habrá cometido una violación del artículo 14 si estas limitaciones no están basadas en la legislación interna o no son necesarias para lograr objetivos legítimos, como la debida administración de justicia, o están basadas en excepciones de la jurisdicción que se derivan del derecho internacional, como, por ejemplo, la inmunidad, o si el acceso de la persona se ha limitado hasta tal punto que queda mermada la esencia misma del derecho”. Establece igualmente el Comité en la Observación General nº 32 que aquí nos ocupa que “la noción de juicio con las debidas garantías incluye la garantía de una audiencia pública e imparcial. Un proceso equitativo entraña la ausencia de toda influencia, presión, intimidación o intrusión directa o indirecta de cualquier parte o por cualquier motivo”; y que “el artículo 14 garantiza únicamente la igualdad y la imparcialidad en los procedimientos judiciales y no puede ser interpretado en el sentido de que garantiza la ausencia de errores de parte del tribunal competente. En general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad”. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo que pretende garantizar es el derecho de los ciudadanos de los Estados que han suscrito el mismo a un proceso justo, a un proceso equitativo, así como evitar cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y garantizar la plena efectividad de los derechos individuales de estos. Entendemos que tal derecho al proceso justo, al proceso equitativo, lleva consigo el que nadie pueda ser privado de sus derechos sin un proceso realizado conforme a derecho, en el que sea oído y en el que se le permita hacer uso de las pruebas concernientes a su pretensión, y que éstas sean recibidas y valoradas en su justa medida; y el que toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, resultando totalmente imprescindible que se exprese de modo claro y que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, de tal forma que los fundamentos de la resolución se deben dirigir a lograr el convencimiento de todas las partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano, quedando así de manifiesto que no ha actuado con arbitrariedad, que el Tribunal ha realizado una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Igualmente, de lo establecido en la Observación General nº 32 se desprende que el derecho a un proceso justo reconocido en el artículo 14 del Pacto comprende el derecho de acceso al Tribunal, de tal forma que si bien tal derecho no es absoluto y puede dar lugar a limitaciones reglamentadas por el Estado, sin embargo, tales limitaciones no deben dificultar el acceso del justiciable hasta el límite o de tal forma que la propia esencia del derecho de poder acudir ante un Tribunal resulte dañada, o se vea afectado en su propia sustancia. Además, una limitación vulneraría el Pacto si no persigue una finalidad legítima o si no hay una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo buscado, de modo que tales limitaciones no deben restringir o reducir el derecho al acceso de una persona al Tribunal de tal manera o hasta tal extremo que se elimine o merme la mismísima esencia de ese derecho. Por tanto, entre los derechos reconocidos en el artículo 14 del Pacto se encuentra el derecho de toda persona a acudir a la Administración de Justicia. De forma que el acceso a la justicia no es solamente un derecho humano, sino también una forma de hacer valer sus derechos y libertades fundamentales en caso de ser quebrantados. Se trata de una garantía fundamental dentro de un Estado social de derecho. Los derechos humanos deben ser garantizados por el Estado a nivel interno, y, además, éste debe prevenir las violaciones a los derechos humanos y debe establecer mecanismos de reclamación, procurando la reparación de los daños causados y la sanción de los responsables. Esto es, el acceso a la justicia se considera un derecho humano, pero, a su vez, es el derecho que permite reclamar la violación de otros derechos que se encuentren reconocidos por la Constitución, por el derecho internacional de los derechos humanos o por derechos de carácter privado entre particulares. De lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como de la doctrina que interpreta el mismo, se llega a la conclusión de que cualquier individuo tiene derecho a acudir a los Tribunales de Justicia y ser parte de un proceso; y de que el acceso a la justicia no debe entenderse como un privilegio que solo ostenta un grupo, sino que se trata de un derecho subjetivo del que podrá ser titular cualquier sujeto. Dicho acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y vindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. Debemos insistir en que es en el campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en los ámbitos internos e internacionales de protección. Según lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto (que, como hemos visto anteriormente reconoce el derecho de toda persona a “ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (…)”), los Estados no deben imponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los Tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada norma convencional. En definitiva, todo lo expuesto hasta este momento nos lleva a concluir que no basta con que el derecho de acceso a un tribunal esté previsto y sea posible, es necesario también que el justiciable disponga de todos los medios adecuados para que el acceso sea realmente efectivo, hasta obtener una decisión judicial motivada y, si es el caso, su ejecución, y, en consecuencia, existirá vulneración del artículo 14 del Pacto en su vertiente de derecho de acceso a los Tribunales, si un exceso de formalismo procesal de los órganos jurisdiccionales nacionales ha impedido al justiciable tal derecho. Lo anteriormente expuesto, esto es, la doctrina emanada de este Comité al que tengo el honor de dirigirme en relación con el artículo 14 del Pacto ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del mismo. Establece dicho precepto que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. La transcendencia de tal derecho se pone de manifiesto por el hecho de que el mismo no pueda ser derogado en virtud del artículo 4.2, que prevé la posibilidad para los Estados de derogar sus obligaciones dimanantes del Pacto en situaciones de emergencia pública, con determinadas exigencias. Como decimos, ni en estos supuestos es posible derogar el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las observaciones generales y la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos han aclarado el alcance del artículo 7. Así, la Observación General nº 20 del Comité, que reemplazó a la observación general nº 7, se refiere a la “prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles”, estableciendo, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) La finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. El Estado Parte tiene el deber de brindar a toda persona, mediante medidas legislativas y de otra índole, la protección necesaria contra los actos prohibidos por el artículo 7, sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o incluso a título privado. La prohibición enunciada en el artículo 7 queda complementada por las disposiciones positivas del párrafo 1 del artículo 10, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (…) El texto del artículo 7 no admite limitación alguna (…) el Comité observa que no se puede invocar justificación o circunstancia atenuante alguna como pretexto para violar el artículo 7 por cualesquiera razones, en particular las basadas en una orden recibida de un superior jerárquico o de una autoridad pública (…) El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado (…) La prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral (…) el Estado Parte deberá proporcionar información detallada sobre las salvaguardias previstas para la protección especial de las personas especialmente vulnerables. Cabe señalar a este respecto que la supervisión sistemática de las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como de las disposiciones relativas a la custodia y al trato de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, constituye un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de malos tratos (…) El artículo 7 debe interpretarse conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En sus informes, los Estados Partes deberán indicar como sus legislaciones garantizan efectivamente el cese inmediato de todo acto prohibido por el artículo 7, así como la concesión de una reparación adecuada. El derecho a presentar denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 deberá ser reconocido en derecho interno. Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz. Los informes de los Estados Partes deberán proporcionar información concreta sobre los recursos de que disponen las víctimas de malos tratos y sobre los procedimientos que deban seguir los demandantes, así como sobre datos estadísticos sobre el número de denuncias y el curso que se ha dado a las mismas (…)”. Abundando en lo anteriormente expuesto hemos de añadir que para determinar si se ha violado del artículo 7 se tienen en cuenta componentes subjetivos y objetivos. En la Comunicación nº 265/1987, Asunto Vuolanne c. Finlandia el Comité de Derechos Humanos declaró que la determinación de que un acto está contemplado por el citado precepto “depende de todas las circunstancias del caso (…) la duración y la forma del trato, sus efectos físicos o mentales y el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima”. Por lo tanto, las características personales de la víctima se han de tener en cuenta a la hora de determinar si el trato en cuestión constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 7. En cuanto a lo que ha de entenderse por tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, como hemos puesto de manifiesto ut supra, el Comité no establece ninguna definición de tales conductas. En lo que aquí nos afecta, podría entenderse como trato cruel o inhumano aquellas formas de sufrimiento graves impuestas a una persona que no pueden considerarse tortura por faltar alguno de sus elementos característicos; y como trato degradante cuando una víctima es sometida a un trato especialmente humillante. En este último caso, lo que se considera ante todo es la propia humillación o la afrenta a la dignidad de la víctima, independientemente de que la humillación lo sea a ojos de terceras personas o de la propia víctima, de modo que, como señalábamos anteriormente, ha de tenerse en cuenta tanto el aspecto subjetivo como el objetivo. Sobre la obligación de investigar las denuncias de tortura o malos tratos ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones el Comité al que tengo el honor de dirigirme. Así, en la Comunicación nº 1250/2004, Asunto Rajapakse c. Sri Lanka, se denunciaba la ineficacia con la que se investigó una denuncia de tortura. Pese a las pruebas evidentes de los malos tratos sufridos por la víctima, se tardó tres meses en iniciar la investigación penal de la denuncia correspondiente. Desde el principio, la investigación se estancó considerablemente y prácticamente no había avanzado en el momento de pronunciarse la decisión del Comité de Derechos Humanos, cuatro años después del presunto incidente. Asimismo, en el momento de tomar su decisión el Comité, sólo uno de los diez testigos había comparecido, por lo que declaró que “el gran volumen de trabajo” de sus tribunales no exime al Estado Parte de “cumplir las obligaciones que le impone el Pacto”, añadiendo que “En virtud del artículo 2, el Estado parte tiene la obligación de garantizar que los recursos sean efectivos. La rapidez y la efectividad son particularmente importantes en la resolución de las causas que implican actos de tortura (…)”. También se pronuncia sobre esta cuestión la Comunicación nº 1416/2005, Asunto Mohammed Alzery c. Suecia, de 25 de octubre de 2006. Denunciaba el interesado, entre otras cuestiones, la violación del artículo 7 del Pacto por los tratos a que fue sometido dentro de la jurisdicción sueca y que la ineficacia de las investigaciones ulteriores constituía un incumplimiento de las obligaciones en materia de procedimiento impuestas por ese artículo. Sobre esta cuestión razonaba el Comité lo siguiente: “En cuanto a la reclamación con arreglo al artículo 7, que se refiere a la eficacia de la investigación por el Estado parte del trato que sufrió el autor en el aeropuerto de Bromma, el Comité observa que las autoridades del Estado parte tenían conocimiento de los malos tratos que padeció el autor desde el momento en que se produjeron; de hecho, sus funcionarios fueron testigos de la conducta en cuestión. En lugar de denunciar a las autoridades competentes una conducta cuyo carácter delictivo era fácilmente demostrable, el Estado parte esperó más de dos años, hasta que se interpuso una querella, para poner en marcha el proceso penal. En opinión del Comité, ese retraso constituye, por sí solo, un incumplimiento de la obligación del Estado parte de llevar a cabo una investigación rápida, independiente e imparcial de los hechos producidos. El Comité observa además que, a raíz de las investigaciones combinadas del Ombudsman parlamentario y de la fiscalía, ni los funcionarios suecos ni los agentes extranjeros fueron objeto de una investigación penal completa, ni menos aún se formularon oficialmente cargos en su contra con arreglo al derecho sueco, cuyo alcance era más que suficiente para tratar el fondo de los delitos. En particular, el Comité toma nota de la decisión del Ombudsman parlamentario de llevar a cabo una investigación con fines informativos que entrañara la obligación de prestar declaración. Aunque no se pone en duda el rigor de la investigación con ese fin, su efecto sistémico fue el de perjudicar gravemente la probabilidad de que se realizara una investigación penal eficaz en la Policía de Seguridad, tanto a nivel del mando como de las operaciones. En opinión del Comité, el Estado parte tiene la obligación de velar por que sus mecanismos de investigación estén organizados de manera que preserven la capacidad de investigar, en la medida de lo posible, la responsabilidad penal de todos los funcionarios pertinentes, nacionales o extranjeros, por toda conducta que infrinja el artículo 7 cometida en su jurisdicción, y de formular los cargos correspondientes en consecuencia. El hecho de que el Estado parte no velara en este caso por lo antedicho constituye una violación de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto”. Asimismo, debemos hacer mención a la Comunicación nº 1945/2010, Asunto María Cruz Achabal Puertas c. España, de 18 de junio de 2013. En dicho asunto afirmaba la denunciante, entre otras cuestiones, haber sido torturada mientras se encontraba detenida en régimen de incomunicación, y no haber tenido acceso a un juicio justo cuando denunció los hechos, ya que la juez archivó el caso sin dar la oportunidad de que se celebrara el juicio oral, al considerar que no había ningún dato objetivo que determinara la existencia de malos tratos. Se manifiesta en la citada comunicación lo siguiente: “El Comité recuerda sus Observaciones generales Nº 20 (1192) y Nº 31 (2004), así como su jurisprudencia uniforme según la cual las denuncias de una violación del artículo 7 deben ser investigadas pronta, minuciosa e imparcialmente por las autoridades competentes y se deben tomar las medidas que procedan contra quienes sean declarados culpables. En el presente caso, el Comité considera que el archivo del caso en fase de instrucción, que impidió la celebración del juicio oral, no responde a las exigencias de minuciosidad que corresponde a toda denuncia por actos de tortura, y que la únicas diligencias realizadas durante la fase de instrucción no fueron suficientes para examinar los hechos con un nivel de profundidad acorde con la enfermedad de la autora y los informes de los médicos que la trataron y diagnosticaron. Dadas las dificultades que entraña probar la existencia de tortura y malos tratos cuando estos no dejan marcas físicas, como es el caso de la autora, las investigaciones de estos actos han deber ser exhaustivas (…) En estas circunstancias, el Comité considera que la investigación realizada por los tribunales internos no fue suficiente para garantizar a la autora su derecho a un recurso efectivo (…)”. De las comunicaciones citadas se desprende el deber de investigación y persecución, esto es, la obligación del Estado Parte de investigar debidamente cada caso concreto en que se sospeche que se cometió una violación del derecho a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; de manera que tiene que asegurar una investigación efectiva y sobre todo capaz de conducir al esclarecimiento de los hechos, a la individualización de sus responsables y a la punición de los mismos. Para concluir el presente apartado, debemos hacer mención a lo manifestado por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, en sus “Observaciones finales sobre el sexto informe relativo a España, aprobado por el Comité en su 54 período de sesiones del 20 de abril al 15 de Mayo de 2015”. Dichas observaciones se referían, entre otras cuestiones, a la “Impunidad y ausencia de investigaciones exhaustivas y eficaces”, señalando que “el Comité se muestra seriamente preocupado ante las informaciones según las cuales las autoridades españolas no investigan de forma pronta, eficaz, imparcial y completa las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluidas las denuncias de actos presuntamente cometidos durante el régimen de incomunicación y en los casos de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía. Asimismo, las autoridades realizarían pocos esfuerzos para enjuiciar a los presuntos culpables, según las informaciones recibidas. El Comité teme que dichas prácticas contribuyan a crear una cultura de impunidad entre las fuerzas del orden (…)”. 2º) Por otro lado, y antes de entrar en el análisis del concreto caso que aquí nos ocupa, entendemos que resulta necesario hacer unas breves consideraciones sobre la aplicación del derecho a un proceso justo en el ordenamiento jurídico español, dado que el Comité, en las “Consideraciones Generales” de la Observación General nº 32, a la que hemos hecho mención con anterioridad, afirma que “los Estados Partes deben informar sobre la interpretación que dan a estas garantías en sus respectivos ordenamientos jurídicos”. Así, el principio de tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denunciaba ante el Tribunal Constitucional en el caso que aquí nos ocupa, garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso a los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y una motivación suficiente. Estas garantías, consagradas constitucionalmente, se regulan por el Derecho procesal, y son los órganos judiciales los encargados de su protección. Son garantías procesales, y al ser el poder judicial un órgano que goza de independencia, constituyen la mejor garantía del respeto por los demás, ya sean poderes públicos o privados, de los derechos fundamentales del hombre. Ello presupone la existencia del llamado derecho a la jurisdicción, es decir, del derecho que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, y cuya decisión final está en manos de un órgano jurisdiccional. Igualmente, tal derecho lleva consigo el que nadie pueda ser privado de sus derechos sin un proceso realizado conforme a derecho, en el que sea oído y en el que se le permita hacer uso de las pruebas concernientes a su pretensión, y que éstas sean recibidas y valoradas en su justa medida. Por otro lado, en lo que se refiere al derecho a no sufrir indefensión, se ha definido la misma como “falta de defensa, abandono, desamparo, situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa”, o también como “sufrir en el seno del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa (alegación y/o prueba) a lo largo del mismo o de cualquiera de sus fases o incidentes”. La exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, implica que todo proceso judicial debe respetar el derecho de las partes de un proceso a una defensa contradictoria por medio de las alegaciones procesales, en uso de sus respectivos derechos y en defensa de sus intereses. Asimismo, el derecho objeto de análisis, supone, también, el de obtener una resolución fundada en derecho, lo que quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, según establece el artículo 120.3 de la Constitución Española, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente. Si bien este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, si es totalmente imprescindible que se exprese de modo claro y que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado con arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española. De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Proceso Judicial, y para obtener la tutela efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión. Además, hay que tener en cuenta que, tal y como establece el Tribunal Constitucional, los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir a lograr el convencimiento de todas las partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido, deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. El objeto de este deber de motivación lo pone de manifiesto este Alto Tribunal, entre otras muchas resoluciones, en su Sentencia de 27 de abril de 2010, al afirmar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la argumentación ofrecida por el órgano judicial sea una “afirmación apodíctica desprovista del necesario soporte argumental, pues ni explícita ni implícitamente puede conocerse o deducirse cuál ha sido su sustento”, pues “se obvia así que el pronunciamiento del órgano judicial ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que los interesados, los órganos judiciales superiores, en su caso, y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones, evitando incurrir en la tacha de arbitrariedad, que hemos caracterizado como una actuación judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una “simple expresión de la voluntad” o de un “mero voluntarismo judicial”. De forma que, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, de la argumentación que éste ofrezca en su resolución se deberá comprobar que la solución dada al caso concreto es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada y fundada en derecho específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, estableciendo que tal deber de motivación no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella, debiendo ser examinada y enjuiciada la suficiencia de una concreta motivación únicamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes. Habiéndose admitido incluso la técnica de la motivación por remisión, y en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales. Ahora bien, ya se trate de una resolución favorable o ya se trate de una resolución adversa a las pretensiones de la parte solicitante, tal resolución ha de estar fundada en Derecho, constituyendo el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Si bien este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia . 1 Y ello, porque, como establecía el Tribunal Constitucional en las Sentencias 214/1999, de 29 de noviembre, y 256/2000, de 30 de octubre, si bien es cierto que, en puridad, no Por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 1 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deban tenerse por inexistentes, también es cierto que se incurriría en exceso de formalismo si se admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Así pues, un error del juzgador puede determinar una infracción del artículo 24.1 CE, pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, número 158/2002, de 16 de septiembre). Partiendo de la anterior doctrina, un razonamiento judicial es arbitrario en cuanto, constatada la existencia formal de una argumentación, ésta no sea expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma, ayuna de razones formales y materiales, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo . Asimismo, nuestra Jurisprudencia ha 2 establecido sobre este particular que, aun cuando sea admisible la motivación por remisión a informes del Ministerio Fiscal, no puede considerarse colmada la necesidad constitucional de motivación en la remisión o referencia que la resolución judicial haga a tal dictamen cuando el mismo no sea relevante o incluso formulario, limitándose a realizar afirmaciones tales como que no se justifica la necesidad de la práctica de determinada diligencia, que los hechos no tienen relevancia penal o que determinada Entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 148/1994, de 12 de mayo; 244/1994, de 15 de 2 septiembre; 54/1997, de 17 de marzo; y 160/1997, de 2 de octubre resolución judicial es ajustada a derecho, pues de este modo no es posible conocer cual haya sido el fundamento de la decisión adoptada. Añade en este sentido que es obligado, con la finalidad de preservar el valor esencial que se encuentra en la base del artículo 24.1 CE, que las resoluciones judiciales venga apoyadas en razones que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico esencial fundamentador de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, de tal forma que las simples fórmulas estereotipadas, empleadas de forma demasiado frecuente en las resoluciones emanadas de nuestros órganos judiciales, no permiten deducir razonablemente, insisto, siquiera por remisión, ni conocer cuál ha sido tal criterio esencial fundamentador de la decisión. Por otro lado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la “necesidad de investigar las denuncias”, recordando la necesidad de una eficaz y completa investigación para la depuración de las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a las denuncias de detenidos por haber sufrido malos tratos o torturas. En las distintas resoluciones dictadas sobre esta cuestión , nuestro Alto Tribunal declara que en 3 concordancia con la gravedad de la quiebra de la prohibición de malos tratos y torturas, exige de la autoridad judicial una actividad necesaria para preservarla dada la difícil detectabilidad de la misma y ello exige que las resoluciones de sobreseimiento y archivo se funden en una motivación reforzada acorde con la prohibición absoluta de tales prácticas. Así, a modo de ejemplo, podemos citar la Sentencia número 107/2008, de 22 de septiembre, en la que se sometía a la consideración de dicho Tribunal una demanda de amparo en que el recurrente imputaba a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración de sus derechos a la integridad física y moral, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al haber acordado los órganos jurisdiccionales el sobreseimiento provisional y el archivo de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas sin razones bastantes y sin haber practicado antes todas las diligencias de investigación disponibles para esclarecer los hechos denunciados, y en la que afirmaba lo siguiente: “(…) Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o de tratos inhumanos o degradantes (…). En esta jurisprudencia este Tribunal ha destacado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (…), que el derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado de motivación, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de Entre otras muchas resoluciones, Sentencias del Tribunal Constitucional 224/2007; 34/2008; 52/2008; 3 69/2008; 107/2008; 40/2010; 63/2010; 131/2012; 153/2013; 144/2016 y 130/2016. tales conductas, en que se «ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial». Y subrayado también que en estos casos «el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE». En esa misma jurisprudencia está igualmente dicho que, si bien esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, «por el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas», ya que «respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral» (…)” . 4 De lo anteriormente expuesto se infiere, por tanto, que frente a la decisión de no continuar la investigación es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, acogiendo e integrando la doctrina de instituciones internacionales que velan por tratados internacionales suscritos por España, que exige que se agoten en la En el mismo sentido, se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional número 4 69/2008, de 23 de junio; número 52/2008, de 14 de abril; número 34/2008, de 25 de febrero; o número 224/2007, de 22 de octubre. instrucción judicial al menos las posibilidades más evidentes de investigación. No se puede archivar si perviven sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados y existen todavía medios de investigación disponibles para tratar de despejar, en el sentido que fuera, tales sospechas. Ello, aunque las sospechas de veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser contundentes (Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2007). C) Centrándonos ya en el concreto caso que aquí nos ocupa, hemos de poner de manifiesto que, como hemos expuesto al inicio de este escrito, la cuestión que determina la interposición de la presente denuncia por violación de lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es si a la vista de las distintas resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales españoles, esto es, por el Juzgado de Instrucción nº 3 y por la Audiencia Provincial de Zaragoza, se ha violado el derecho a un proceso justo o equitativo y el derecho a una investigación suficiente y efectiva de las denuncias de malos tratos, ya que se decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones incoadas en virtud de la denuncia formulada por el Sr. Pérez Barra de haber sufrido un trato cruel, inhumano y degradante por los Agentes de Policía contra los que se dirigía la querella sin haberse agotado la investigación. A pesar de haber sido propuestas por el Sr. Pérez Barra determinadas diligencias de investigación en legal tiempo y forma, su práctica fue denegada de manera irrazonable e inmotivada por el Juzgado Instructor, por lo que se ha adoptado la decisión de sobreseimiento de la causa sin agotar todas las posibilidades razonables de indagación en relación a la denuncia formulada por el denunciante, esto es, sin haber practicado las diligencias necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos. Con carácter previo, debemos hacer hincapié en que no pretendemos con la presente denuncia que por el Comité al que tengo el honor de dirigirme se entre a conocer sobre la posible existencia de errores de hecho o de derecho cometidos por la jurisdicción española, ni que sustituya, con su apreciación, la interpretación del derecho interno hecha por el Juez nacional, sino que lo que solicitamos es que valore si la aplicación de las normas de procedimiento que aquí nos afectan ha supuesto un atentado contra los derechos y libertades protegidos en el Pacto. Por ello, todos los razonamientos que se realizarán a continuación no tienen como objeto que se valore si la decisión adoptada por los Tribunales nacionales era ajustada a las normas internas de aplicación, sino que únicamente pretenden poner de manifiesto que, ante las circunstancias concurrentes, no resultaba ajustado a lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Humanos decretar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Pues bien, como hemos puesto de manifiesto en el apartado de antecedentes del presente escrito (al que ahora nos remitimos a fin de no realizar reiteraciones innecesarias), por Don Manuel Pérez Barra se presentó querella contra la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483 y contra el Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281, por haber procedido a la detención del denunciante sin que concurriesen los presupuestos legales para ello; por haber adoptado una serie de decisiones administrativas arbitrarias a sabiendas de su ilegalidad, ya que se trataba de medidas ajenas por completo a la investigación que se estaba llevando a cabo por los querellados; por la prolongación de la detención del Sr. Pérez Barra (adoptada sin que se cumpliesen los requisitos para ello) condicionada a la aceptación de una entrada y registro domiciliario y a que se le tomasen muestras de ADN; por el descubrimiento, de forma indebida, de la intimidad sexual del denunciante; y por el visionado público de la intimidad de éste, así como la emisión de expresiones despectivas sobre la misma. Se relataba en la querella que el Sr. Pérez Barra tiene un estado de salud deficiente, a causa de una serie de síndromes y enfermedades tales como trastornos respiratorios que le llevaban incluso a necesitar un respirador nocturno, obesidad mórbida, imposibilidad para ejercicios mínimos y cualquier tipo de esfuerzo, ictus de repetición con caídas de consecuencias variadas, trombos en extremidades inferiores, elevado riesgo cardiovascular, insuficiencia cardiaca, hipertrofia prostática que le obliga a micciones repetidas, o paralización en hombro y brazo derecho; estado de salud que era perfectamente conocido por los querellados, como acreditaba el propio atestado instruido por estos. Dado este deficiente estado de salud, el Sr. Pérez Barra necesitaba la asistencia de otra persona para la realización de tareas propias de la vida cotidiana y para las tareas domésticas; por esta razón, contactó con un joven brasileño, Vítor Nicolau De Souza, que en ese momento tenía 17 años, que había publicado un anuncio ofreciéndose para la realización de este tipo de trabajo. El 14 de abril de 2015, la policía acudió al domicilio de mi mandante, por una discusión entre ambos, afirmando el Sr. Pérez Barra que Vítor había intentado chantajearlo exigiéndole el pago de determinada suma de dinero, mientras que éste manifestó que mi mandante había intentado tocarle el pene. A la vista de tales hechos, la Policía que acudió al domicilio del Sr. Pérez Barra entrevistó a los implicados, y a algunos de los vecinos, levantándose la correspondiente acta, en la que se identificaba plenamente a mi patrocinado, sin que se adoptase ningún tipo de medida ante la poca envergadura de los hechos que puso de manifiesto el Sr. De Souza. Al día siguiente, el 15 de abril de 2015, la madre de éste interpuso denuncia contra el Sr. Pérez Barra, sin que tampoco en ese momento se adoptase ningún tipo de medida. Seis días después de que se produjese la discusión entre el denunciante y el Sr. De Souza, sobre las 14.30 horas del día 20 de abril de 2015, la Instructora de las diligencias policiales, agente nº 85483, ordenó la detención del Sr. Pérez Barra, enviando a otros dos agentes a su domicilio para que procediesen a tal medida, a pesar de que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley para ello, siendo conducido a la Comisaría por estos agentes, sin que se le informase de los hechos ni del delito que se le imputaba, y sometiéndole a una serie de condiciones en su traslado que suponían un trato claramente degradante. Una vez en Comisaría la Instructora de las diligencias, agente nº 85483, y el Oficial de Policía que actuaba como Secretario, agente nº 99281, requieren al Sr. Pérez Barra para que preste su consentimiento a la realización de un registro en su domicilio y para la extracción de una muestra de ADN, y ante la negativa de éste, le manifiestan que en tal caso se prolongará su detención hasta que pudiese pasar a disposición judicial, lo que no ocurriría al menos hasta el día siguiente, debiendo pasar la noche en el calabozo; es decir, los agentes de policía encargados de la investigación de la denuncia formulada contra el Sr. Pérez Barra, con pleno conocimiento de las circunstancias físicas y los distintos problemas de salud que éste presentaba, y la situación totalmente degradante e inhumana que se vería obligado a soportar en caso de tener que quedar detenido hasta el día siguiente, se valieron de ello para vencer la resistencia de éste a conceder autorización para la práctica de tan graves medidas de investigación, que, además, no cumplían los requisitos exigidos por nuestra legislación para poder ser practicadas. Ya en presencia del Letrado designado por el Turno de Oficio para la defensa del Sr. Pérez Barra, y cuando ya se había obtenido el consentimiento viciado de éste, se procedió a reflejar “formalmente” tal consentimiento, sin que por dicho Letrado se pusiese la más mínima objeción a las medidas adoptadas, a pesar de que resultaba evidente la ilegalidad de las mismas. Asimismo, se procedió a la extracción de muestras de ADN por la propia Instructora de las diligencias policiales (no por la Policía científica), y se procedió al registro en el domicilio del Sr. Pérez Barra. Tal registro se centró, de forma fundamental, en el ordenador de éste, procediéndose al examen del mismo y al visionado de determinado contenido, de naturaleza sexual, en presencia de todas las personas que participaron en el mismo, realizando incluso comentarios despectivos sobre las imágenes que se estaban visionando y afirmando que los intervinientes no eran mayores de edad, lo que resultaba absolutamente falso; de forma que con tal actuación no sólo se violó la intimidad del Sr. Pérez Barra sino que se incurrió en una patente arbitrariedad ya que el registro acordado en modo alguno incluía la intervención de las comunicaciones de éste, y, por consiguiente, de su ordenador. Finalmente, tras practicar estas diligencias, se trasladó nuevamente al Sr. Pérez Barra a Comisaría, donde tras tomarle las huellas y realizar determinadas gestiones administrativas, se acordó su puesta en libertad atendiendo a su deteriorado estado de salud, lo que ponía de manifiesto que los agentes actuantes tenían pleno conocimiento de tal extremo, que nunca habían tenido intención de poner a disposición judicial al Sr. Pérez Barra, y que se valieron de tales circunstancias para obtener el consentimiento de éste para la realización de determinadas diligencias absolutamente ilegales, que pretendían indagar sobre determinadas sospechas de la Fuerza actuante que ni siquiera habían sido objeto de denuncia (nos remitimos en este momento a lo expuesto en el apartado de antecedentes fácticos sobre el relato de lo acaecido durante el traslado del denunciante desde su domicilio hasta las dependencias policiales y sobre lo acaecido en Comisaría, durante el registro domiciliario y con posterioridad a éste, a fin de no realizar reiteraciones innecesarias). Si bien nuestras Normas procesales no exigen que en el momento de interponer denuncia o querella se califiquen jurídicamente los hechos denunciados, la defensa del Sr. Pérez Barra manifestaba, de forma provisional y a expensas del resultado de la investigación que se llevase a cabo, que tales hechos podían ser constitutivos de un presunto delito de atentado contra la integridad moral por funcionario público del artículo 175 del Código Penal. Asimismo, se solicitaba en la querella la práctica de diversas diligencias para la comprobación de los hechos denunciados, concretamente, que se tomase declaración al querellante, Sr. Pérez Barra; que se interrogase a los querellados, en calidad de investigados; y que se citase como testigos a D. Felipe Fuente Huerta, a los Agentes de Policía Local de Zaragoza con carné profesional nº 1758 y nº 1784, al Funcionario adscrito al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Jefatura Superior de Aragón con carné profesional nº 91.867, y a las Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Policía Judicial SAF-SAM, con carnés profesionales nº 73.048 y 74.845. Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza, a quien correspondió el conocimiento de la querella interpuesta por el Sr. Pérez Barra, se dictó Auto, el 9 de agosto de 2016, por el que se acordaba incoar Diligencias Previas con el número 973/2016. Sostenía dicha resolución que se había recibido querella “por un presunto delito de ABUSOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN”, y se acordaba la práctica de diligencias de investigación consistentes poner en conocimiento de los querellados la admisión de la querella; solicitar “copia del atestado correspondiente a la actuación denunciada”; y citar a los testigos para que compareciesen en el Juzgado a fin de prestar declaración. En cumplimiento de lo dispuesto en tal resolución, en fecha 22 de agosto de 2016, se remitió al Juzgado Instructor copia del Atestado policial número 746, de 14 de abril de 2015, mediante Oficio de la Brigada de Policía Judicial U.F.A.M. de la Jefatura Superior de Aragón, de la Dirección General de la Policía, más concretamente por la Inspectora Jefe de dicha Unidad con carné profesional nº 85.483, que era una de las personas contra la que se dirigía la querella. En tal Atestado, que obra a los folios 53 y siguientes de las actuaciones, constaban las siguientes diligencias, que destacamos por su importancia para la resolución de la cuestión que aquí plantamos: a) Comparecencia extendida por los agentes nº 85483 y 98926 de la Brigada Regional de Policía Judicial, Servicio de Atención a la Mujer, Instructora y Secretario de las diligencias, a las 22.30 horas del día 14 de abril de 2015. En dicha comparecencia se hace constar que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al domicilio del Sr. Pérez Barra, por “una discusión laboral donde ambas partes no llegan a un acuerdo económico. Una de las partes es un varón menor”. Asimismo, se recogían en la misma las manifestaciones del Sr. Pérez Barra (que “debido a dolencias que padece necesita una persona para realizar la labores domésticas. Que a través del portal milanuncios.com, contacta con el menor llamado Vítor Nicolau De Souza (…) acuerdan un precio de 15 euros por cuatro horas de trabajo (…) en el día de los corrientes, cuando ha finalizado la jornada laboral de Vítor, Manuel le entrega los quince euros, a lo que el menor se queja y le dice que le de cincuenta euros. Que Manuel le dice que eso no es lo pactado y que coja los quince euros. Que Vítor ante la negativa de Manuel se ha puesto nervioso, alterándose hacia Manuel. Que le ha dicho “Si no me das los cincuenta euros te denunciaré”. Que Manuel se ha asustado por la actitud de Vítor y ha intentado irse de casa, impidiéndoselo el menor”); y las declaraciones del Sr. De Souza, concretamente, las siguientes: “(…) en el día de los corrientes ha realizado la compra para después hacerle la comida para la semana, ya que Manuel no puede cocinar (…) en un momento dado, mientras veían el partido, Manuel le ha dicho que fuera a la cama. Que Vítor va a la cama, se sienta y Manuel le dice que se tumbe, a lo cual accede. Que una vez tumbado, apoya a Vítor la cabeza en el pecho de Manuel, y éste comienza a acariciar el abdomen de Vítor hasta que un momento dado, Manuel baja la mano y toca el pene de Vítor. Éste se sobresalta y se levanta de la cama, comenzando a discutir y diciéndole que le iba a denunciar a la Policía”. b) Diligencia de identificación de persona denunciada (folio 4 de las diligencias policiales). En dicha diligencia se recogen los datos completos de D. Manuel Pérez Barra, incluido su domicilio y su número de teléfono móvil. c) Diligencia de Comisión de Funcionarios y Detención (folio 6 de las diligencias policiales). No se recoge en la citada diligencia ni la fecha ni la hora en que tiene lugar la misma, y sn bien se dice que se informó al Sr. Pérez Barra de forma oral y comprensible del motivo de su detención, tal extremo es negado categóricamente por éste, sin que exista ningún tipo de documento que acredite tal extremo. Posteriormente, en el folio 61 v. de las actuaciones aparece el formulario de información de derechos al detenido, en el que se recoge que tal diligencia tuvo lugar a las 15.00 horas del día 20 de abril de 2015. d) Diligencia de Comunicación al Colegio de Abogados (folio 6 de las diligencias policiales). Tampoco se hace constar en tal diligencia la fecha ni la hora en que se procede a efectuar la misma. e) Diligencia de personación Letrada y toma de declaración (folio 7 de las diligencias policiales). Se hace constar en tal diligencia que “siendo las 17:00 horas y una vez en estas dependencias la Letrado Felipe Fuente Huerta (…) designada de Oficio, esta instrucción dispone que el detenido Manuel Pérez Barra (…) sea oído en declaración (…)”. El Acta de dicha declaración aparece en el folio 63 v. de las actuaciones, observándose que la misma tuvo lugar a las 17.30 horas del 20 de abril de 2015, y que se hace constar lo siguiente: “(…) expresa su deseo de NO PRESTAR DECLARACIÓN ante esta Instrucción y hacerlo ante la autoridad judicial cuando sea conducido para ello (…) En presencia de la letrada que le asiste, se solicita del detenido autorización para la obtención de unas muestras de ADN de carácter indubitado, expresando su consentimiento para la obtención de las mismas (…) se le solicita consentimiento para acceder al domicilio en el cual reside (…) así como para proceder a la intervención de cuantas pruebas de la comisión del ilícito investigado que se encuentren en el registro, expresando el declarante su CONSENTIMIENTO a la práctica del mismo ante esta Instrucción y el Letrado que le asiste”. f) Diligencia de toma de muestras biológicas (folio 7 de las diligencias policiales). Se hace constar en tal diligencia que “en este mismo acto y en presencia de la Letrado Felipe Fuente Huerta (…) se solicita al detenido consentimiento para proceder a la recogida de muestras biológicas de carácter indubitado del mismo, consistentes en FROTIS BUCAL, mediante hisopo estéril, para la realización de estudios de ADN, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identificación de la persona y de su sexo, accediendo el mismo conforme figura en el Acta de recogida de muestras que se adjunta, realizándose todo el proceso en presencia del Letrado (…)”. Consta al folio 62 de las actuaciones “Documento de consentimiento informado de detenido o imputado para obtención de muestras de ADN en asunto criminal”, en el que se hace constar que el motivo que origina la toma de muestras es las Diligencias nº 746 de fecha 14 de abril de 2015 tramitadas por el Servicio de Atención a la mujer (S.A.M.) de la B.R.P.J. de Zaragoza, por “ABUSO SEXUAL”, y que se solicita el consentimiento al detenido a las 17.30 horas del día 20 de abril de 2015. Como se puede observar a la vista de tal diligencia (folio 63), la misma no consta firmada ni por el Sr. Pérez Barra ni por su Letrado, sino únicamente por el Funcionario actuante, agente 85.483. g) Diligencia autorización de entrada y registro (folio 7 de las diligencias policiales). Se hace constar en tal diligencia que “esta Instrucción dispone que en presencia del Señor Letrado Felipe Fuente Huerta (…) y en su declaración, se solicite al detenido Manuel Pérez Barra autorización para entrar en su domicilio (…) y realizar un registro al objeto de buscar elementos relacionados con el delito que nos ocupa, OTORGANDO EL MISMO SU CONSENTIMIENTO, quedando reflejada en Acta de declaración de detenido que se adjunta a las presentes (…)”. h) Diligencia de entrada y registro (folio 8 de las diligencias policiales). Se hace constar en tal diligencia que “funcionarios adscritos a este Grupo del Servicio de Atención a la Mujer, con carnés profesionales números 85.483 y 99.281, junto con el funcionario con carné profesional 91.867 adscrito al Grupo de Delito Tecnológicos de esta Jefatura Superior se desplazan hasta el domicilio del detenido (…) al objeto de practicar la diligencia de Entrada y Registro (…) una vez personados en dicho domicilio lugar de residencia del detenido y en presencia del mismo, de su letrado, Felipe Fuente Huerta (…) y de dos testigos pertenecientes al Cuerpo de Policía Local de Zaragoza, con carnets profesionales números 1758 y 1784, proceden a la señalada diligencia, levantando el Acta correspondiente que se adjunta al cuerpo de las presentes”. Dicha acta se recoge en el folio 71 v. de las actuaciones, pudiendo observarse que la misma tuvo lugar a las 18.46 horas del 20 de abril de 2015, debiendo insistir en que se encontraban presentes además del Instructor y Secretario de las diligencias policiales y el detenido, el agente nº 91867, los agentes de la Policía Local de Zaragoza nº 1758 y nº 1784, y el Letrado Don Felipe Fuente Huerta. i) Diligencia de efectos intervenidos en el registro (folio 8 de las diligencias policiales). Se recoge en la misma que en el registro efectuado en el domicilio del Sr. Pérez Barra se procede a la intervención de “un ordenador marca Asus (…)”. j) Diligencia solicitud de pericias informáticas (folio 9 de las diligencias policiales). Tras hacer mención al ordenador intervenido en el registro, se solicita a la autoridad judicial competente que “emita auto autorizando a la Brigada Provincial de Policía Científica de Zaragoza para que realice el correspondiente análisis, estudio y posterior informe, de los dispositivos significados con anterioridad, con la finalidad de que pudieran encontrar archivos de imagen u/o video almacenados, que pudieran contener en relación con el ilícito investigado, así como la recuperación de los posibles archivos borrados relacionados con los hechos que motivan las presentes, procediendo a la extracción de los mismos al objeto de identificar posibles nuevas víctimas (…)”. k) Diligencia de puesta en libertad (folio 10 de las diligencias policiales). Se hace constar en tal diligencia que “una vez finalizadas todas las gestiones policiales y dado el delicado estado de salud del detenido (que tiene cardiopatía severa y está en tratamiento por los ictus que ha sufrido), es por lo que esta instrucción determina dejarlo en libertad no sin antes advertirle de la obligación que tiene de comparecer ante V.I. cuando sea requerido para ello (…)”. l) Diligencia de remisión (folio 10 de las diligencias policiales). Ese mismo día, esto es, el 20 de abril de 2015, a las 22.00 horas se remiten las diligencias policiales al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Zaragoza; y se hace constar que “el detenido es puesto en libertad tras finalizar todas las diligencias policiales siendo las 21.15 horas del día 20 de abril de 2015”. m) Diligencia de reconocimiento fotográfico efectuado por D. Vítor Nicolau De Souza, a las 12.00 horas del 15 de abril de 2015 (folio 63 v. de las actuaciones). En dicha diligencia se hacen constar nuevamente las manifestaciones efectuadas por el denunciante sobre lo ocurrido con el Sr. Pérez Barra el día 14 de abril, recogiendo que “le abrazó en un momento dado con ambas manos, tocándole posteriormente con una mano la zona de abdomen, por debajo de su camiseta, descendiéndola a continuación hacia su zona genital, llegando a tocarle el pene, al introducir la mano por dentro de su pantalón (…)”. n) Acta de exploración del menor, Vítor Nicolau De Souza (folio 64 v. de las actuaciones). Como se puede observar a la vista de dicha Acta, la exploración del denunciante tuvo lugar el 15 de abril de 2015, a las 9.45 horas, y en relación a los concretos hechos acaecidos el día anterior manifestó que “en un momento dado Manuel le dijo “que quería acariciarle” (…) Que él le dijo “Que dices”, y Manuel le dijo que “si si, no pasa nada” (…) Que como Manuel le parecía buena persona, pensaba que estaba falto de afecto y que por eso se había expresado así (…) Que posteriormente Manuel se levantó del sofá y se marchó a la habitación (…) Que él se acercó a la habitación (…) Que Manuel estaba tumbado en la cama y cuando le vio le dijo que se acercara y se sentara (…) que él se sentó en una de las esquinas de la cama (…) Que Manuel se le acercó y le abrazó con ambos brazos, con una de sus manos comenzó a tocarle en la zona de la “barriga” por dentro de su camiseta, para seguir bajando la mano hacia sus genitales introduciéndola en su pantalón, llegando a tocarle el pene (…) que se levantó inmediatamente y le gritó a Manuel “que que hacía”, que le diera 50 € por su trabajo que se iba ya (…) Que Manuel se levantó de la cama y le dijo que “hasta que no se corrieran los dos nada” (…)”. Con independencia de que, como no podía ser de otra forma, se haga constar en el Atestado que se informó al detenido de los motivos de su detención desde el primer momento, lo que éste niega de forma categórica, y de que no se recoja lo acaecido cuando únicamente se encontraban presentes el Instructor y el Secretario de las diligencias y el Sr. Pérez Barra, del contenido del mismo se desprenden una serie de circunstancias que corroboran los hechos relatados por éste en su querella. Así, a la vista del Atestado se llega a la conclusión de que la primera intervención de la Policía se produce la noche del 14 de abril de 2015, respondiendo a una llamada por una “discusión laboral”, que se toma declaración a ambos implicados, que en ese momento el Sr. De Souza ya manifestó que el Sr. Pérez Barra le comenzó a acariciar el abdomen, que bajó la mano, y que le tocó el pene, retirándose aquel inmediatamente, y que no se adoptó ningún tipo de medida respecto al denunciado, recogiendo en diligencia todos los datos para la identificación y localización de éste; que al día siguiente, 15 de abril de 2015, el Sr. De Souza acudió a Comisaría junto a su madre, formulando denuncia, prestando declaración e interviniendo en diligencia de identificación fotográfica, manifestando nuevamente que el Sr. Pérez Barra le llegó a tocar levemente el pene, sin que en ningún momento se describiera una conducta de este tipo más allá de lo ocurrido el día 14 de abril; que por la Fuerza actuante no se adoptó ningún tipo de medida en ese momento, ni se remitieron las diligencias a la autoridad judicial; que seis días después de los hechos y cinco días después de que se formulase denuncia y se prestase declaración por el Sr. De Souza, el 20 de mayo de 2015, y sin ocurriese nada que lo justificase, se ordenó por la Instructora la detención del Sr. Pérez Barra en su domicilio, procediéndose a ello por otros dos agentes, que lo condujeron a Comisaría; que la diligencia de información de derechos al detenido se produjo a las 15.00 horas mientras que la diligencia de presentación del Letrado asignado por el turno de oficio tuvo lugar a las 17.00 horas, por lo que hubo un período de tiempo de al menos dos horas en que el Sr. Pérez Barra se encontraba en dependencias policiales sin la presencia de su Letrado; que no se recoge en ningún momento que el Sr. Pérez Barra se entrevistase de forma reservada con su Letrado, por lo que no tuvo oportunidad de poder comentar a éste lo que había sucedido hasta ese momento ni se pudo asesorar debidamente sobre si debía prestar o no consentimiento a las medidas que pretendía llevar a cabo la Fuerza actuante; que en el Acta de declaración consta que el detenido manifestó que no deseaba prestar declaración ante la Policía y que deseaba hacerlo ante la autoridad judicial cuando fuese conducido, lo que acredita que se le había manifestado que iba a pasar a disposición judicial; que el detenido se negó a prestar declaración pero sí prestó su consentimiento a que le tomasen muestras de ADN y a que se procediese a registrar su domicilio; que tanto la toma de muestras de ADN como el registro domiciliario iban dirigidas a obtener pruebas en relación con el delito que se investigaba, haciéndose constar en todo momento en el atestado que tal delito era el de “abuso sexual”; que el objeto del registro domiciliario era “buscar elementos relacionados con el delito que nos ocupa”, sin que se hiciese mención en ningún momento a la autorización para poder visualizar e inspeccionar el contenido de ordenadores o cualquier otro tipo de aparato electrónico; que con posterioridad a la realización del registro domiciliario y a la intervención del ordenador de mi mandante se solicitó autorización a la autoridad judicial para efectuar el “correspondiente análisis, estudio y posterior informe, de los dispositivos significados con anterioridad, con la finalidad de que pudieran encontrar archivos de imagen u/o video almacenados, que pudieran contener en relación con el ilícito investigado, así como la recuperación de los posibles archivos borrados relacionados con los hechos que motivan las presentes, procediendo a la extracción de los mismos al objeto de identificar posibles nuevas víctima”, cuando ya se había procedido a la visualización y localización de tales archivos sin contar con la necesaria autorización, desprendiéndose de tal petición que la Policía tenía sospechas de la realización por parte de mi mandante de conductas que no eran las denunciadas por el Sr. De Souza; que tras la práctica de las diligencias que consideraron pertinentes, se procedió a la puesta en libertad del Sr. Pérez Barra, justificando tal decisión en “el delicado estado de salud del detenido (que tiene cardiopatía severa y está en tratamiento por los ictus que ha sufrido)”, recogiéndose en la diligencia de puesta en libertad que se había advertido a éste de la obligación que tenía de comparecer ante la autoridad judicial “cuando sea requerido para ello”, lo que acreditaba que tanto la Instructora como el Oficial de las diligencias conocían sobradamente el estado de salud de mi mandante, y el riesgo que suponía para él prolongar su detención, así como que en ningún momento se tuvo intención de que éste pasara a disposición judicial; y que el mismo día 20 de abril de 2015 se procedió a la remisión del Atestado a la autoridad judicial, lo que debió hacerse el día 15 de abril de 2015, tras la denuncia del Sr. De Souza, emitiendo informe, de considerarlo pertinente, sobre las diligencias que a su juicio debían practicarse, a fin de que fuese el órgano judicial quien llevase a cabo las mismas con pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Por otro lado, en cumplimiento de lo acordado en el Auto de incoación de Diligencias Previas, se procedió por el Juzgado Instructor a tomar declaración a los testigos propuestos por el Sr. Pérez Barra en su querella (funcionarios policiales y el Letrado del turno de oficio que asistió a éste), y si bien estos negaron que se hubiese cometido algún tipo de ilicitud (como cabía esperar, pues lo contrario supondría reconocer su participación en hechos ilícitos), hicieron alusión a determinados extremos que apoyaban lo relatado por el denunciante. Así, el Policía Nacional con carné nº 91867, especialista en delitos informáticos (cuya declaración consta al folio 396 y siguientes de las actuaciones) manifestó que “suele ir a los registros informáticos, tanto delitos informáticos como de otros grupos”; que “este registro fue muy incómodo para el declarante”; que “cuando llegaron los policías locales iniciaron el registro preguntando al detenido donde estaba el ordenador”; que “el detenido se sentó junto al declarante estando asimismo próximos la inspectora que dirigía el registro y el abogado, que todo ellos veían como el declarante iba haciendo en el ordenador (…) que como los hechos que motivaban la detención eran una abuso a un menor y al declarante le habían dicho que había habido un contacto, cree recordar que a través de la web milanuncios, el declarante tenía que analizar los datos del navegador del detenido, buscando en el historial tanto las páginas previas por las que había navegado como las páginas que tenía registradas como favoritos”; que “dijo el nombre de la página en alto para que la inspectora lo escuchase y determinara si era relevante para la investigación, así como para que lo oyeran los allí presentes”; que “el detenido se ofendió mucho al oírlo porque se mencionara la cuestión gay y también la cuestión de jovencitos (…) desde ese momento la situación fue muy tensa y se complicó el trato con el detenido (…) que el detenido se indignó porque eso se hubiera reflejado en el acta, pero en ningún momento ni él ni su abogado indicaron que se quisiera paralizar el registro”; que “se intervino el ordenador”; que “el detenido estaba enfadado porque varias personas que no le conocían accedieron a datos de su vida sexual”; que “no advirtió ninguna situación de humillación hacia el detenido”; y que “el detenido se sintió indignado por el hecho de que fuera gay”. De tal declaración se extrae la conclusión de que el único objetivo del registro domiciliario era la intervención del ordenador del denunciante, pues desde un primer momento se acude a tal registro con un experto informático, nada más entrar en el domicilio se pregunta al detenido donde está el ordenador, y la práctica totalidad del mismo se dirige al examen del ordenador; sin que pueda perderse de vista que los hechos denunciados consistían en un tocamiento leve y puntual del pene del Sr. De Souza por el Sr. Pérez Barra. Asimismo, se deduce de dicha declaración que se produjo el visionado de determinado contenido del ordenador a pesar que se procedió a la intervención del mismo, por lo que tal visualización resultaba absolutamente innecesaria ya que podía haberse realizado el análisis del ordenador por los técnicos de la Policía sin necesidad de que la intimidad del Sr. Pérez Barra fuese puesta en conocimiento de todas las personas que se encontraban presentes durante el registro domiciliario. También prestaron declaración ante el Juzgado Instructor el Policía Nacional con carné nº 73048 y nº 74845, quienes llevaron a cabo la detención (folios 400 a 405). Como es lógico, dichos agentes manifestaron que habían informado en todo momento al detenido de los motivos de su detención y del delito que se le imputaba, que era “abuso sexual”, y negaron haberle sometido a ningún trato degradante; ahora bien, también manifestaron que fueron comisionados sobre las 13.45 o 14 horas, y que llegaron a comisaría sobre las 15 horas; que “en una detención se intenta evitar al máximo la tensión y en este caso vieron la corpulencia del señor y como les dijo que tomaba catorce pastillas quisieron evitar al máximo la tensión, que el único objetivo era evitar que le pasara algo al hombre”; que “el señor en un principio no se opuso a la detención aunque luego cuando tomaba pastillas si que dijo que porqué tenían que detenerlo en su estado”; o que “el contenido de la actuación de la detención no se refleja en ningún acta”. Es decir, se reconoce en tal declaración que el delito que se imputaba al Sr. Pérez Barra era el de abuso sexual, que los agentes actuantes tenían pleno conocimiento de los problemas de salud del detenido y que éste desde un primer momento “protestó” porque se procediese a su detención teniendo en cuenta su estado de salud. En cuanto a los agentes de la Policía Local de Zaragoza con carnés profesionales nº 1784 y nº 1758, que estuvieron presentes durante el registro domiciliario (folios 411 a 414 de las actuaciones), debemos destacar que pusieron de manifiesto que “cuando llegaron había mucha gente”; “que el policía iba mirando el ordenador y viendo el historial”; que “el detenido estaba enfadado y justificaba que o era ilegal ver pornografía”; que “esa persona si que estaba enfadada pero no vio ningún trato vejatorio, ni insulto”; que “cree que era chico el que se sentó en el ordenador y le iba preguntando cosas al detenido, a la vez que había carpetas y enlaces de páginas, que tanto el detenido como ese chico ambos veían la pantalla del ordenador”; que “era el señor el que estaba todo el rato criticando lo que estaban haciendo”; que “sabe que había otros dos agentes en la habitación y no podían oír con precisión todo lo que hablaban entre ellos los agentes”; y que “recuerda que el agente del ordenador preguntó al detenido si las páginas eran de mayores o menores de edad, porque tenía duda por el nombre del enlace y por las imágenes que aparecían al abrir la carpeta”. Declaraciones que ponen de manifiesto la actitud mantenida por el Sr. Pérez Barra durante el registro y que se reveló a todas las personas que se encontraban presentes la intimidad de éste, haciendo alusión a que las páginas webs que éste visitaba se referían a menores de edad (lo que era absolutamente falso). Finalmente, prestó declaración ante el Juzgado Instructor Don Felipe Lafuente Huerta, Letrado que asistió al Sr. Pérez Barra (folios 406 a 410 de las actuaciones). Éste negó que el trato dispensado al denunciante fuese degradante y que se cometiese algún tipo de ilicitud, lo que resulta lógico ante la total pasividad de su actuación a pesar de la clara improcedencia y contrariedad a la Ley de las medidas acordadas. Ahora bien, el mismo realizó, entre otras las siguientes manifestaciones: “(…) no recuerda a que hora le citaron para ir a comisaría pero el jefe de guardia ya le avisó de que se organizara contando con que iba a haber un registro domiciliario (…) era un señor bastante corpulento (…) primero hicieron el registro domiciliario y luego se le tomó declaración (…) el declarante estuvo presente cuando el detenido autorizó la muestra de ADN, que el señor accedió con quejas y con protestas pero accedió (…) al señor se le informó de que en caso de que no accediera a la toma de muestras de ADN o al registro domiciliario tendría que esperar detenido a que solicitara judicialmente la toma de dicha muestra y el registro domiciliario (…) el señor empezó a decir a los agentes que cómo iba a estar detenido si tenía que tomar pastillas, que tenía la movilidad reducida y al final accedió al registro y a la toma de muestras (…) si que vio que era tensa la relación entre los policías y el detenido (…) el señor se iba todo el rato quejando de que hubiera tenido que acceder a la toma de muestras de ADN y al registro domiciliario, preguntándole al declarante como letrado si es verdad que podían tenerlo detenido, informándole el declarante que podía durar setenta y dos horas la detención y que en caso de que no estuviera de acuerdo tendrían que esperar a lo que resolviera el juez ante la solicitud policial formulada (…) el declarante también le explicó que podía pedir un Habeas Corpus con escasas posibilidades de éxito según la experiencia del declarante (…) al entrar al domicilio lo primero que le preguntaron fue donde tienes el ordenador (…) el declarante si que estuvo pendiente de todo lo que se hacía con el ordenador, aunque alguna vez apartó la vista durante segundos porque no eran de su agrado las imágenes (…) el agente de delitos informáticos fue clicando en las diferentes direcciones que aparecían en el historial del navegador y cuando aparecían páginas de contenido pornográfico gay el Sr. Pérez Barra se alteraba y decía algo así como que si al agente le importaba mucho si él era gay (…) lo que si que comentaban los policías cuando se iban abriendo las páginas y videos es que había dudas de si los que aparecían allí eran menores o mayores de edad (…) el trato era tenso pero en su opinión no fue degradante porque si así hubiera sido el declarante hubiera actuado y llamado a los agentes a mantener la compostura, que era tensa la situación porque además el señor se quejaba de todo (…) el ordenador si se lo llevaron (…) lo pusieron en libertad (…) el señor le llamó a los dos día para decirle que porqué había accedido a la toma de muestras y al registro y que había hablado con unos abogados de Legalitas y le habían dicho que todo eso era ilegal, pero el declarante tenía la conciencia tranquila porque delante de él había dado el consentimiento aunque protestando por todo (…) como el detenido de forma verbal ya dio el consentimiento para la toma de muestras de ADN y el registro, el declarante ya no se puso a impugnar ningún documento de autorización al respecto (…) quejas y protestas del Sr. Pérez Barra hubo desde que el declarante llegó a comisaría hasta que se marchó finalizada su intervención (…) el Sr. Pérez Barra con quejas y protestas pero accedió, lo que no sabe el declarante es lo que le pudo influir el valorar tener que quedarse detenido una noche (…) el declarante no revisó que la policía tuviera autorización para intervenir el ordenador del detenido ya que éste accedió al registro e indicó donde estaba su ordenador (…) suponía que lo que buscaban era material pornográfico informático, aunque no se lo dijeran (…)”. Resulta muy significativo que ya cuando avisaron al Letrado para que acudiese a comisaría le anunciaran que iba a hacerse un registro, y que dicho registro se efectuara con anterioridad a la toma de declaración del detenido, cuando es en el acta de declaración donde consta el consentimiento de éste; igualmente, debemos destacar que la declaración del Letrado confirma, en su mayor parte, los hechos relatados por el Sr. Pérez Barra. Tras la práctica de las anteriores diligencias, y a la vista del resultado de las mismas, se presentó escrito en nombre del Sr. Pérez Barra, en fecha 4 de octubre de 2016, en el que se interesaba que se practicaran una serie de diligencias de investigación “a los efectos de completar las declaraciones de los testigos en todos aquellos hechos en lo que estos no estuvieron presentes o desconocían por su función o rango, así como, se proceda a dar explicación del motivo de la detención de mi mandante sin que concurriesen los presupuestos legales previstos en el artículo 490 y 491 de la LECrim, dado que el denunciado había sido perfectamente identificado 6 días antes, tenía domicilio conocido (incluso el teléfono), no tenía antecedentes penales, el delito que se le imputaba no tenía señalada pena superior a la “prisión correccional”, no existía riesgo de fuga (a la vista de que es discapacitado) o presunción de incomparecencia, no estaba cometiendo un delito in fraganti y no había sido denunciado por la comisión de un delito violento. Así como se clarifiquen cómo era posible que se solicitase al Turno de Oficio de Zaragoza un abogado para proceder a una entrada y registro que supuestamente se autorizaría voluntariamente horas después, tal y como declaró uno de los testigos”. Concretamente, se solicitaba que se tomase declaración al querellante, Sr. Pérez Barra; que se procediese a interrogar a los querellados; y que se requiriese al Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Zaragoza para que informasen del número de telefonema, motivo y hora exacta en la que recibieron la solicitud de abogado de oficio para asistir a una entrada y registro del detenido, D. Manuel Pérez Barra, cuya asistencia fue encomendada al Letrado D. Felipe Fuente Huerta, el 20 de abril de 2015. A pesar del resultado de las diligencias practicadas y de la solicitud de que aun existían diligencias de investigación que debían practicarse para el total esclarecimiento de los hechos, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, el 16 de noviembre de 2016, por el que se acordaba decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Tal decisión fue corroborada por el Auto de 29 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso de reforma formulado contra la anterior resolución, y por los Autos de la Audiencia Provincial de 15 de febrero y 20 de marzo de 2017, remitiéndose todos ellos a la inicial decisión de sobreseimiento. Es por ello por lo que nos referiremos a los argumentos expuestos por el Juzgado instructor en el Auto de 16 de noviembre de 2016. Tras hacer alusión de forma sintética a los hechos que se relataban en la querella, y hacer mención a determinados extremos del atestado incorporado a la actuaciones y de las declaraciones de los testigos que comparecieron ante el Juzgado Instructor (de forma absolutamente sesgada y parcial), se alegaba en la Fundamentación Jurídica de la citada resolución que “no existe indicio alguno de que se incurriera por los querellados en una actuación policial irregular, ni abusiva, ni contraria a la legalidad, ni vulneradora de la integridad moral del querellante”. Sostenía, en primer lugar, que “se considera que se trata de una detención ajustada a la legalidad a tenor de lo dispuesto en el art. 492 de la L.E.Crim.”, alegando, tras hacer mención a lo dispuesto en el citado precepto y otros que resultaban de aplicación, que “En el caso presente existía una denuncia de un menor de edad acompañado por su madre que ponía de manifiesto que el Sr. Pérez Barra, para el que el menor había realizado diversas tareas de asistencia doméstica, le había hecho tocamientos en los genitales, gritándole que no se podía de su casa “hasta que no se corrieran” y negándose a pagarle la cantidad acordada hasta que no consiguiera su propósito; y, tras recabar las correspondientes declaraciones por la Policía se procedió a la detención del denunciado. Se trata de unos hechos constitutivos de un delito contra la libertad sexual de un menor susceptibles de ser incardinados en diferentes tipos penales castigados con penas de prisión de diversa entidad en función del resultado de la investigación de los mismos, por los que tras finalizar la instrucción del correspondiente procedimiento judicial el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito de abuso sexual del art. 181 párrafo 1º del Código Penal, tratándose de un artículo que establece para el tipo penal una pena de prisión de uno a tres años. Por otro lado, de no haberse procedido a la detención difícilmente se hubiera podido plantear de forma eficaz la entrada y registro en el domicilio del denunciado y la posible intervención de material informático o relacionado con los hechos que pudiera hallarse en la vivienda ante el riesgo evidente de que, de haber sido citado el denunciado para su comparecencia voluntaria en Comisaría, hubiera podido deshacerse de elementos de prueba que pudieran resultar relevantes, con independencia de que luego fueron o no hallados. Por tanto la detención estaba plenamente justificada”. A la vista de las propias manifestaciones del Juzgado Instructor no podemos más que afirmar la arbitrariedad de la decisión adoptada por este. Recoge de forma expresa el auto anteriormente citado que “a tenor de lo dispuesto en el art. 492 de la L.E.Crim., en virtud del cual la Autoridad o agente de Policía Judicial tiene la obligación de detener a quienes se hallen en alguno de los casos del art. 490 y además al investigado o procesado por delito que tenga señalada pena de prisión superior a la de “prisión correccional” (esto es, a la de prisión de tres años) y al imputado (formalmente o no) por delito que tenga señalada pena igual o inferior si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hacen presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial; tales previsiones deben ser interpretadas asimismo en consonancia con lo dispuesto en el art. 495 de la L.E.Crim. en el que se indica que “No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”. Es decir, el propio Juzgado Instructor reconoce que para que la Policía Judicial proceda a la detención del investigado es absolutamente necesario que el delito que se le impute tenga prevista una pena superior a prisión de tres años, o bien, si la pena es inferior, que las circunstancias del hecho hagan presumir que no comparecerá cuando fuese llamado por la autoridad judicial. De los propios argumentos expuestos en el auto de sobreseimiento se extrae que no concurre el primer supuesto, ya que se afirma que los hechos denunciados consistían en tocamientos en los genitales (sin olvidar que se trató de un hecho aislado y de un tocamiento leve ya que, según las propias manifestaciones del menor denunciante, se apartó inmediatamente), y que los mismos fueron calificados como delito de abuso sexual del artículo 181.1 el Código Penal que prevé una pena de uno a tres años; esto es, el propio Juzgador reconoce de forma expresa que los hechos que se imputaban al Sr. Pérez Barra tenían prevista una pena que no era superior a tres años. Tampoco concurre el segundo supuesto, que por los antecedentes del investigado o las circunstancias del hecho se pueda presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial. No se hace la más mínima mención en el Auto que aquí nos ocupa a cualquier tipo de diligencia que apoye tal afirmación, y consta plenamente acreditado que el Sr. Pérez Barra se encontraba plenamente localizado e identificado por la Fuerza actuante, que éste no tenía ningún tipo de antecedente, y que por sus características físicas y su estado de salud, resultaba totalmente ilógico pensar que pudiera sustraerse a la actividad investigadora. Y no puede justificarse la detención del denunciante en base a que se podía haber deshecho de elementos de prueba, concretamente, de lo que pudiese haber en su ordenador, en primer lugar porque la detención se acordó seis días después de que se produjese el altercado con el Sr. De Souza y se le tomase declaración por la Policía, por lo que de haber querido llevar a cabo tal destrucción de pruebas ya lo habría hecho; y, en segundo lugar, porque los hechos denunciados en modo alguno justificaban la intervención de material informático, ya que se estos consistían en unos tocamientos en los genitales. Sostiene a continuación el Juez Instructor que la toma de muestras de ADN fue ajustada a la legalidad, pues no es necesario que concurra violencia o intimidación para ello, que no se exige cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, y que “es proceder habitual que cuando el detenido no accede a ello voluntariamente se solicite autorización al juzgado de guardia”. Entendemos que no es el momento de entrar a analizar los requisitos que se exigen para poder adoptar una medida de tal gravedad, ahora bien, lo que resulta imprescindible es que la toma de muestras de ADN sea necesaria para acreditar los hechos denunciados o la participación del investigado; y no logramos comprender la necesidad de realizar una prueba de ADN en un supuesto en que los hechos que se denunciaban por el Sr. De Souza consistían en que el Sr. Pérez Barra le había acariciado el abdomen, y que había llegado a tocarle el pene, al meter la mano dentro de su pantalón ¿Qué se pretendía acreditar en este caso con la prueba de ADN? A nuestro juicio tal medida no tenía ninguna justificación, y suponía una clara injerencia en el derecho de mi mandante a la integridad corporal y a la intimidad. Asimismo, afirmaba el Juez Instructor que de las pruebas testificales practicadas se infiere que los Agentes que ejecutaron la detención accedieron a la vivienda del Sr. Pérez Barra a petición de éste; que en todo momento se le informó del motivo de su detención y de sus derechos; que “no existe prueba alguna de que se hiciera un traslado a gran velocidad provocando deliberadamente zarandeos o golpes para el detenido”; que el querellante firmó “su consentimiento a la práctica del registro domiciliario y a la toma de muestras de ADN” en presencia del Letrado de oficio; que “con independencia de que en dicha decisión pudiera influir que se informó al Sr. Pérez de que si no prestaba su consentimiento se solicitaría autorización judicial y ello supondría la consiguiente demora en la detención, consta que accedió a ello estando presente su Letrado”; que dar tal información no suponía en sí misma una actuación coactiva; que fue informado por su Letrado de los derechos que le asistían; y que estuvo presente durante el registro y que en ningún momento solicitó que se interrumpiera, “sin perjuicio de que se quejara de forma constante o de que se sintiera subjetivamente ofendido ante la situación en la que terceros que se hallaban presentes (Policías Nacionales, su abogado y Policías Locales) tuvieran conocimiento de datos sobre su intimidad u orientaciones sexuales”. Resulta evidente que el propio Instructor reconoce que se le dijo al Sr. Pérez Barra que si no accedía al registro domiciliario ni a la toma de muestras de ADN permanecería detenido hasta que pudiera pasar a disposición judicial, si bien niega que ello supusiera en sí mismo una actuación coactiva. Tal circunstancia era la que se relataba en la querella, y se consideró que la misma era, al menos indiciariamente, constitutiva de infracción penal, por lo que resultaba arbitrario sostener ahora lo contrario. A ello ha de añadirse que, según la doctrina emanada de este Comité al que tengo el honor de dirigirme, para determinar si ha existido un trato inhumano o degradante han de valorarse las circunstancias personales de la víctima, entre ellas, su estado de salud; de forma que en el presente caso debió tenerse en cuenta sí con el estado de salud que presentaba el Sr. Pérez Barra las manifestaciones dirigidas por la Fuerza actuante a éste para que accediese al registro de su domicilio y a la toma de muestras de ADN, se había sometido a este a un trato cruel, inhumano o degradante. Y, en cualquier caso, tal valoración no debía realizarse por el Juzgado Instructor sino por el órgano de enjuiciamiento, tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral. A continuación hacía alusión el Juez Instructor a los requisitos exigidos para la concurrencia del delito previsto en el artículo 175 del Código Penal, y afirmaba que “en el caso presente no se aprecia sustento probatorio alguno para mantener la imputación dirigida contra los querellados”, refiriéndose a los informes médicos aportados por el Sr Pérez Barra que acreditaban que sus dolencias y padecimientos físicos y psicológicos se habían agravado como consecuencia de los hechos denunciados, valorando los mismos a pesar de no haber interrogado a los autores de los mismos. Esto es, se valoraba nuevamente por el Juzgado Instructor el resultado de las pruebas practicadas, sin que las mismas tuviesen lugar en el acto de juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y se pronunciaba sobre la concurrencia de los elementos del tipo, lo que no correspondía a esta fase procesal sino al momento del enjuiciamiento. Además, limitaba la calificación de los hechos objeto de querella a lo previsto en el artículo 175 del Código Penal cuando estos podían ser también constitutivos de un delito de detención ilegal, un delito de prevaricación, o un delito contra la intimidad, descubrimiento y revelación de secretos, entre otros. La exposición que hemos realizado con anterioridad no tiene por objeto que por el Comité al que tengo el honor de dirigirme valore las diligencias de investigación practicadas en contraposición a la efectuada por el Juzgado Instructor, sino que lo que se pretende es poner de manifiesto que las circunstancias concurrentes no permitían que se decretase el sobreseimiento de la causa en el momento en que éste se acordó, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos denunciados, que afectaban a derechos fundamentales de mi mandante. Finalmente, manifestaba el Juez Instructor que las diligencias de instrucción practicadas hasta ese momento eran suficientes para resolver el sobreseimiento de las actuaciones “considerando irrelevante a tal efecto la práctica de otras diligencias que pudieran llevarse a cabo en relación a los hechos por los que se sigue esta causa (…) y sin que resulte precisa la práctica de las diligencias solicitadas por la parte querellante en su escrito obrante a los folios 426 y 427 de las actuaciones. Se estima innecesario recibir declaración al querellante toda vez que su versión de los hechos ya se conoce al haber sido expresada de forma detallada en la querella. Tampoco resulta procedente recabar del Colegio de Abogados los datos relativos a la solicitud de abogado de oficio al Sr. Pérez Barra, pues ya ha prestado declaración el propio Letrado designado Sr. Lafuente explicando en qué momento se encuentra con el detenido y narrando todo lo ocurrido desde que él acude a la Comisaría. La citación para declarar como investigados de las personas querelladas resulta improcedente cuando a la vista de la prueba practicada (siendo todos los testigos propuestos por la propia parte querellante) no existen indicios racionales de criminalidad”. A nuestro juicio, tal decisión es manifiestamente arbitraria, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, pues resulta absolutamente imprescindible tomar declaración tanto al querellante como a los querellados ya que parte de los hechos sucedieron cuando sólo ellos se encontraban presentes. Sobre este particular se ha pronunciado incluso nuestro Tribunal Constitucional afirmando que es importante rechazar que el mero informe emitido por el responsable del cuerpo de seguridad afectado, a instancia del juzgado, se entienda suficiente y que se considere innecesaria la declaración de la víctima o de los denunciados, al tener ya la versión de ambos o saber qué es lo que van a decir, reafirmarse en denuncia y negar los hechos (voto particular de la STC 52/2008). El artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce el derecho de la víctima a poder ratificar su denuncia, no procediendo al archivo ad limine. La probable escasez del acervo probatorio existente en este tipo de delitos, por una parte, debe alentar la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otra, abunda en la dificultad de la víctima del delito de aportar medios de prueba sobre su comisión (como en este caso ocurre con lo que sucedió cuando únicamente se encontraban presentes el Sr. Pérez Barra y el Instructor y el Secretario de la diligencias policiales, cuando se coaccionó a este para que prestara su consentimiento a la práctica de las diligencias de toma de muestras y registro domiciliario). A compensar tal dificultad responde la finalidad del principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. La tutela judicial del derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes puede exigir así que se inicie o avance en una investigación allí donde, quizás en otro tipo de supuestos, podrían advertirse una base insuficiente. En este sentido se pronuncia el propio Tribunal Constitucional español en Sentencia 34/2008. Es importante destacar que nuestro Alto Tribunal en la citada sentencia conectó el artículo 24.1, que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que prohíbe la práctica de la tortura y malos tratos al señalar que era exigible en esos casos una tutela judicial reforzada, por cuanto el procedimiento versa sobre un derecho fundamental sustantivo como es la integridad física y psíquica de la víctima. No se considera adecuado por tanto cerrar la instrucción si subsisten sospechas razonables acerca de la posible comisión de los hechos denunciados y existiendo todavía medios de investigación disponibles para tratar de despejar, en el sentido que fuera, tales sospechas. Aunque las sospechas de veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser contundentes, son suficientes para que debiera perseverarse en una indagación judicial mientras resten determinados medios de investigación para ello . 5 En definitiva, se puede no abrir el procedimiento o no continuarlo cuando se entienda que la denuncia no es demostrable o no existen sospechas razonables. Para llegar a dicho juicio, debe tenerse en cuenta la desigualdad de “armas” entre el denunciante y el denunciado. Esto hace que el juez de instrucción deba esforzarse más para encontrar la verdad material. Bajo ningún concepto existe presunción de veracidad de lo que señale el denunciado (Sentencia del Tribunal Constitucional 383/2010). El Tribunal Constitucional español ha reiterado la necesidad de otorgar especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia; y ha hecho especial hincapié en que es importante llamar a declarar a todos los que estuvieron presentes en los hechos denunciados, incluyendo al denunciante y denunciado. En especial, nuestro Alto Tribunal ha señalado la importancia del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes. Incluso, ha declarado que quiebra el principio a la tutela judicial efectiva el hecho de que no fuera el Juez de instrucción finalmente decisor el que recibiera la declaración del recurrente, testimonio éste que constituye, como antes se ha señalado, un medio de indagación de lo denunciado particularmente idóneo . 6 En el presente caso el Juzgado Instructor ha rechazado la práctica de la declaración tanto del querellante como de los querellados, decisión que, conforme a las premisas anteriormente expuestas, resulta absolutamente improcedente, y determina que la investigación llevada a cabo en un supuesto en el que se denunciaban tratos inhumanos o degradantes no pueda considerarse suficiente y eficaz, capaz de conducir al esclarecimiento de los hechos, a la individualización de sus responsables y a la punición de los mismos. Por todo lo expuesto a lo largo del presente motivo, entendemos que por los Tribunales nacionales se ha incurrido en una violación del artículo 14 y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. IV.- LISTA DE CONTROL DE DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2008. 5 Sentencias del Tribunal Constitucional 34/2008, 107/2008, 63/2010, o 131/2012 6 1. Copia del Poder de Representación otorgado por Don Manuel Pérez Barra a favor del Letrado Don Diego Fernández Fernández. 2. Copia íntegra del procedimiento de Diligencias Previas n 973/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza en virtud de la querella interpuesta por el denunciante en fecha 28 de junio de 2016. 3. Copia del Recurso de Amparo interpuesto por D. Manuel Pérez Barra contra las anteriores resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 y de la Audiencia Provincial, ambos de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2017. 4. Copia de la Resolución del Tribunal Constitucional, de 20 de julio de 2017, por la que se resuelve no haber lugar a la admisión a trámite del Recurso de Amparo formulado por el denunciante. Por ello, SUPLICO AL COMITÉ: Tenga por presentado este escrito de DENUNCIA CONTRA ESPAÑA, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tener por comparecido y parte debidamente acreditada en la representación de DON MANUEL PÉREZ BARRA, al Letrado número 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Don Diego Fernández Fernández, y en su día tras la práctica de los trámites legales establecidos, se sirva finalmente dictar resolución por la que se reconozca expresamente lo siguiente: 1º.- Declarar la denuncia admisible en cuanto a la violación del derecho a un proceso con las debidas garantías, concretamente del derecho de los denunciantes a no ser privados de sus derechos sin un proceso realizado conforme a derecho, del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, del derecho de acceso al Tribunal y del derecho de acceso a la Justicia, así como del derecho a una investigación suficiente y efectiva de las denuncias de malos tratos. 2º.- Declarar que ha habido violación del artículo 14 y del artículo 7 del Pacto, por los Autos de 15 de febrero y 20 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por los que se resolvía no haber lugar a la estimación del Recurso de Apelación formulado por el denunciante contra la decisión de decretar el sobreseimiento provisional y archivo de la querella interpuesta por este, así como por las resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza que adoptaron tal decisión, y reparar la vulneración de tales derechos solicitada por el denunciante, y en consecuencia acuerde requerir al Estado Español a fin de que decrete la nulidad de pleno derecho de las citadas resoluciones. 3º.- Subsidiariamente, y para el caso en que no se estimase la procedencia de nuestra petición principal, cual es la nulidad de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales españoles respecto de Don Manuel Pérez Barra, se interesa se condene al Estado Español al pago de satisfacción equitativa a éste por importe que habrá de determinarse en el momento oportuno. Por ser de Justicia que intereso en Madrid para Ginebra, a 24 de Abril de 2018. Fdo. Diego Fernández Fernández. Abogado en Ejercicio número 125.741 del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid.