La querella presentada contra la polcia

LA QUERELLA PRESENTADA CONTRA LA POLICIA QUE ME TORTURO Y MONTO UNA CAUSA GENERAL CONTRA MANUEL PEREZ BARRA POR ODIO HOMOFOBO

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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
Dª. ELENA ARRATE MELÉNDREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. MANUEL PÉREZ BARRA, según acredito mediante escritura de poder bastante para querella que se acompaña con exhibición del original para que una vez testimoniada me sea devuelta, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que, por medio del presente escrito y en la representación que ostento, interpongo QUERELLA por los hechos y contra las personas que se mencionan a continuación, de conformidad con el Artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim).
I.- COMPETENCIA
Se interpone la presente Querella ante el Juzgado de Instrucción de Zaragoza, al que por turno de reparto le corresponda, por ser este el competente con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2 y 15.1 de la LECrim, al haberse cometido en este partido judicial los hechos que circunstanciadamente se relacionan en el presente escrito y haberse hallado en el mismo las pruebas materiales de delito.
II.- QUERELLANTE
El querellante es MANUEL PÉREZ BARRA, con DNI nº 17181688K, mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en Calle Fabla Aragonesa nº 5, 9ºA, Zaragoza.
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III.- QUERELLADOS
Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483.
Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281.
IV.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
PREVIO. - Preliminarmente, se ha de poner de manifiesto que mi mandante tiene un estado de salud deficiente a causa de todo un conjunto de síndromes y enfermedades, según acreditamos en el Documento Número Uno entre los que destacamos: Trastornos respiratorios que provocan su respiración con dificultad y la necesidad de un respirador nocturno. Obesidad Mórbida, imposibilidad para ejercicios mínimos y esfuerzos. Ictus de repetición con caídas de consecuencias variada. Trombos en extremidades inferiores. Elevado riesgo cardiovascular, insuficiencia cardiaca. Hipertrofia prostática que le obliga a micciones repetidas. Paralización hombro y brazo derecho, y un largo etcétera.
Dichos trastornos le han provocado una discapacidad múltiple del 65% por causas degenerativas, tal y como acreditamos en el Documento Número Dos. Dicha discapacidad es evidente y salta a la vista dada sus grandes dificultades de movimientos y la obesidad mórbida que padece (136 kg). A causa de su dependencia precisa ayuda continúa de una tercera persona para la realización de cualquier tarea y para su desplazamiento. Estas circunstancias personales han de ser tenidas en cuenta en la valoración de los hechos que se relatarán.
PRIMERO. - A las 21:15h del día 14 de abril de 2015, la policía se presenta en el domicilio del Sr. MANUEL PÉREZ BARRA por una discusión que se llevó a cabo entre este y un joven brasileño de 17 años que estaba realizando tareas domésticas de ayuda en su domicilio.
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Ese mismo día se procedió por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana SAC-2, Z-112, con carnés profesionales 117.512 y 105.524 a entrevistar a mi mandante y al menor sobre los hechos ocurridos, levantándose la correspondiente acta en el que se identificará perfectamente a mi mandante (NIF, filiación, domicilio y teléfono) sin que se procediese a su detención en ese momento. Aportamos como Documento Número Tres, copia de los autos. Dicha acta (folio 1) es firmada por la Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Aragón, con carné profesional nº 85483 como Instructora de la investigación. A la vista de la poca envergadura de los hechos relatados la instructora no acordará la detención de mi mandante el día de los hechos.
Al día siguiente, día 15 de abril de 2015, la madre del joven interpuso denuncia Documento Número Tres (folio 18) frente a mi mandante por un intento de tocamiento sorpresivo, alegando que mi mandante había tocado la barriga de su hijo e intentado tocar el pene.
A partir de ese momento se desencadenarán una serie de actuaciones contra mi mandante que vulnerarán sus garantías procesales y derechos fundamentales.
SEGUNDO. - Es así como 6 días después de los hechos y sin que se le hubiese detenido el día que acontecieron, ni el día que se denunciaron, sobre las 14:30h del día 20 de abril de 2015, la instructora del caso, agente nº 85483, ordenará la detención de mi mandante de forma completamente arbitraria al no concurrir ninguno los presupuestos legales previstos en el artículo 490 y 491 de la LECrim, dado que el denunciado había sido perfectamente identificado 6 días antes, tenía domicilio conocido (incluso el teléfono), no tenía antecedentes penales, ni el delito que se le imputaba tenía señalada pena superior a la de “prisión correccional”, no existía riesgo de fuga (a la vista de que es discapacitado) o presunción de incomparecencia, no estaba cometiendo un delito in fraganti. Dicha identificación consta en el acta de la policía Diligencia 746/2015 (Documento Número Tres (folio 1)). Además, en fecha 16 de abril de 2015 (Documento Número Tres (folio 35 y 36)) ya se había procedido a su identificación dactilar, certificando el instructor “que las impresiones dactilares que figuran en las dos casillas inferiores del margen derecho corresponden al encartado en las diligencias arriba referenciadas y que dijo ser titular de la filiación que a continuación se reseña”.
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Sin embargo, la Instructora del caso con carné profesional nº 85483 ordenó la detención de mi mandate de forma conscientemente arbitraria a los agentes adscritos al Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Policía Judicial SAF-SAM, con carnés profesionales 73.048 y 74.845, como veremos, con la intención de someterlo a trato degradante y padecimientos físicos con el fin de obtener de forma viciada una serie de autorizaciones que permitiesen corroborar en el acto sus conjeturas sobre hechos delictivos que la Instructora imputaba a mi mandante, pero que ni tan siquiera habían sido denunciados.
A las 14:00h del 20 de abril del 2016, seis días después de los hechos, dichos agentes se personaron en el domicilio de mi mandante y procedieron a detenerlo sin que le explicasen el motivo de la detención ni se precediese a la lectura de derechos a pesar del dictado del Documento Número Tres (folio 6). Mi mandante les insistió hasta siete veces en que no podían detenerle en su casa, de forma arbitraria y sin conocer el motivo. Incluso les llegó a pedir a los agentes que le mostrasen una orden judicial que ordenase la detención. De nada sirvió. Después de permitirle tomarse su medicación de 12 pastillas y un café, lo trasladaron a las dependencias de la Jefatura Superior de Policía en la que se iniciará la tortura psicológica y física de mi mandante que durará hasta su final a las 23h.
TERCERO. - Después de tres horas de detención, sin haber comido y sin que ninguno de los agentes le hubiese explicado el motivo de la misma y con el fin de infringirle dolor físico y psicológico para obtener información y pruebas sobre unos supuestos hechos sobre los que no había ni tan siquiera denuncia, efectuarán diversos hechos para vencer su resistencia psicológica con el objetivo obtener indicios delictivos por la vía de hecho, ahorrándose con ello las correspondientes autorizaciones judiciales.
Sobre las 17:30, sin tomar en consideración su discapacidad le obligan a subir a la parte trasera de una furgoneta, le dan diversas vueltas a gran velocidad por la ciudad durante un largo espacio de tiempo lo que provoca diversos zarandeos y golpes dentro de la furgoneta debido a su nula agilidad por sus grandes dimensiones e incapacidad física. Lo trasladarán a un garaje en el que se le entrega un documento para su firma cuyo contenido se desconoce y que será firmado por mi mandante sin asistencia letrada, a la vista del dolor que había soportado por el transporte injustificado.
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Se ha insistir en que mi mandante de 64 años de edad tiene imposibilitado su movimiento por la discapacidad múltiple del 65% por causas degenerativas que sufre, necesitando ayuda constante para realizar toda tarea y desplazamiento, sufriendo grandes dolores en caso de movimiento. De vuelta en comisaría y sin tomar en consideración sus limitaciones físicas y discapacidad, como horas antes, lo fuerzan a subir y bajar escaleras de forma innecesaria por el edificio para infringirle más padecimientos, soportando las risas y comentarios de los agentes a la vista de la dificultad de movimientos de un discapacitado.
CUARTO. - En la primera planta la Inspectora y Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Aragón, con carnés profesionales nº 85.483 y nº 99.281 respectivamente, y ya en presencia de su abogado de oficio, le hacen firmar una serie de documentos sobre los que no recibió información alguna por parte de ninguno de los presentes. La instructora le afirmará directamente que se le tomarán muestras de ADN, a lo que mi mandante se negaría, expresando “que no había cometido ningún asesinato”. Mi mandante se negó a dicha diligencia puesto que ni tan siquiera conocía el motivo de la detención. Será a partir de este momento en que, ante la insistencia de mi mandante para que le explicasen porqué estaba detenido, el agente 99.281 le dirá a modo de confidencia y después de más de cuatro horas de detención, “es por aquello de la denuncia del otro día”. A la vista de esta información mi mandante se negará en rotundo a que se practique la prueba de ADN puesto que consideró que dicha diligencia era desmesurada, inapropiada, e innecesaria en relación a los hechos denunciados, solicitando a la Instructora de forma reiterada que se le pusiera a disposición judicial, llegando incluso a solicitarle el HABEAS CORPUS, solicitud que fue completamente ignorada por todos los presentes, en especial, por la Instructora y su Oficial.
A partir de ese momento la instructora con carnet profesional nº 85483, le presionará psicológicamente para obligarle a aceptar la autorización de toma de ADN contra su voluntad, afirmándole que si no aceptaba la recogida de muestras biológicas pasaría la noche en el calabozo y no le pondrían a disposición judicial hasta el día siguiente. “Cuando antes acepte, antes irá a ver al juez” se le decía de forma continua. Vencida la resistencia psicológica de mi mandante y ante el temor a la arbitrariedad de los agentes, de pasar más tiempo detenido, que le infringieran más dolor con movimientos y paseos innecesarios y a la vista de su estado precario de salud (necesidad de medicación y de asistir al lavabo de forma continua) mi mandante, resignado y vencido, consiente que le recojan las muestras biológicas.
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Será la instructora la que obviando la competencia que es propia de la Unidad de Policía Científica procederá a la toma de muestras directamente. Pero, ante la imposibilidad de tomar la muestra de saliva de mi mandante debido a la deshidratación que se le estaba sometiendo, le ofrecen un dedo de agua en un vaso que, ignorando sus condiciones precarias de salud, se lo retirarán sin que pueda terminarlo, negándose a ofrecerle más agua. Insistimos en que estos hechos se han de poner en relación al precario estado de salud de mi mandante, 64 años, 65% de discapacidad a causa de diversos ictus, 136 kg de peso, paralización casi total del hombro y brazo derecho y con dificultades de movimientos y habiendo tomado únicamente un café a las 14h.
La obtención la prueba de ADN resultaba completamente improcedente e irregular dado que de acuerdo con el artículo 3.1.a de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN, dichas pruebas solo se podrán realizar cuando en el delito haya habido violencia o intimidación, requisitos que no se dan en el presunto delito que se le imputaba a mi representado. Además, el “documento de consentimiento informado de detenido o imputado para la obtención de muestras de ADN en asunto criminal” no esté firmado ni por mi mandante ni por su abogado de oficio (Documento Número Tres (folio 14) tan solo aparece la rúbrica de la agente Instructora del caso, 85.483.
Con posterioridad a la toma de muestras la agente Instructora le afirmó de forma autoritaria “y ahora vamos a su casa”, seguidamente le exigió de forma continua que debía de autorizar la entrada en su casa. Mi mandante que no entendía absolutamente nada de lo que estaba pasando se negó ante la desmesura de la medida, pero la instructora y el oficial le vuelven a coaccionar afirmándole que si no autorizaba la entrada en su casa pasaría la noche en el calabozo. Contra su voluntad y con miedo consintió a lo solicitado. Se ha de precisar que en el Documento Número Tres (folio 13) en el que mi mandante accede a prestar su consentimiento (completamente viciado) para la entrada de su hogar no se contempla la autorización de forma expresa para el registro del mismo.
Como decíamos se le solicitó y obtuvo también de forma viciada el consentimiento para acceder a su domicilio y “proceder a la intervención de cuantas pruebas de la comisión del ilícito investigado”, tal y como se expresa en la referida acta de declaración de detenido (Documento
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Número Tres (folio 13)). Sin embargo, el ilícito denunciado era un presunto delito de abusos sexuales sobre un joven de 17 años en su vertiente de tentativa de tocamiento sorpresivo según los propios hechos consignados en la denuncia. En ningún caso se investigaba un delito cuya gravedad justificase medida tan gravosa como la de entrada y registro en su domicilio y la toma de muestras de ADN, y menos, si eran forzadas para evitar la correspondiente autorización judicial.
De este modo, la instructora sin ningún indicio más allá de una conjetura creada a partir de la denuncia de una tentativa de tocamiento construye todo un conjunto de sospechas que extralimitaban el marco de la denuncia e investigación inicial, y en las que identificó y trató a mi mandante cuanto menos de pedófilo y traficante de pornografía infantil. Sospechas que la Instructora y su Oficial pretendieron corroborar ese mismo día por la vía de hecho y mediante un proceso inquisitorio propio de otras épocas en lugar de seguir el cauce ordinario de auxilio judicial para la obtención de indicios (363 LECrim y 550 LECrim).
QUINTO. - Se desprende del acta de entrada y registro Documento Número Tres (folio 32) que ese mismo día a las 18:46h se personan el Instructor 85.483 y el Oficial número 99.281 en el domicilio de mi mandante junto con un funcionario adscrito al Grupo de Delitos Tecnológicos con carné profesional 91.867 para practicar la diligencia de entrada y registro, lo que pone de manifiesto que el objetivo de la detención no era otro que presionarle para obtener la autorización de entrada y registro e intervenirle su ordenador en busca de indicios delictivos que corroborasen las conjeturas de la Instructora, delitos sobre los que no había investigación en curso ni denuncia. Una vez allí, también se unen en calidad de testigos los dos agentes del Cuerpo de Policía Local de Zaragoza, con carnets profesionales números 1758 y 1784, así como la presencia de su letrado de oficio.
Una vez en el domicilio el Instructor 85.483 y el Oficial número 99.281 se dirigen directamente al ordenador portátil de mi mandante y sin que se hubiese solicitado la autorización expresa para intervenir telecomunicaciones, y extendiendo de forma arbitraria la autorización de la entrada, ya viciada como hemos afirmado, toman su ordenador, lo activan dado que estaba en suspensión y sin su consentimiento se dedican a hurgar en el núcleo de la intimidad de sus comunicaciones. Con absoluto desprecio hacia la intimidad de mi mandante examinarán el disco duro, sus archivos, las
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páginas de favoritos y analizarán el historial del navegador. Lo único que encontrarán serán una serie de links de páginas pornográficas vulgares y comunes de sexo entre adultos del mismo sexo que había visitado mi mandante.
A partir de ese momento se iniciará un auténtico atentado contra la integridad moral de mi mandante en el que la instructora y el oficial abusando de su cargo, se dedicarán a visionar las imágenes pornográficas que aparecían en las páginas delante de mi mandante -así consta en el acta de entrada y registro Documento Número Tres (folio 32)- afirmando y pretendiendo justificar en todo momento que los hombres visionados en las imágenes eran “impúberes” y de “dudosa mayoría de edad” de forma repetida e insistente -cuando era evidente que eran adultos, tal y como se podrá comprobar en los enlaces que aparecen en el acta- solo y únicamente para dañar su dignidad e integridad moral como castigo por el delito que la instructora sospechaba que había cometido. La instructora le inquirió en su intimidad ante todos los presentes juzgándole moralmente al preguntarle “si le gustaban ese tipo de cosas”, refiriéndose a las imágenes de sexo explícito entre adultos del mismo sexo. Le juzgó moralmente como “pervertido” por visionar dichas imágenes, y le identificó como “pedófilo”. Le llegó a decir que “se dedicaba a ir a las puertas de colegios de niños con intenciones pervertidas”. El registro se centró exclusivamente en la inspección de la intimidad de las comunicaciones que custodiaba su ordenador.
Mi mandante tuvo que soportar una verdadera humillación, un auténtico ataque contra su integridad moral y la revelación de su intimidad ante unos agentes que continuamente daban por hecho su comportamiento pedófilo a pesar de que las imágenes que se visualizaron eran corrientes y vulgares de sexo explícito entre varones adultos y, por lo tanto, dando por hecho que era responsable de otros delitos sobre los que no había ni tan solo investigación en curso.
A esas alturas de la tarde-noche mi mandante estaba ya completamente destrozado psicológicamente, mermado físicamente y habiéndosele vulnerado sus derechos fundamentales (artículo 15 y 18 C.E) se le requisará el ordenador para un estudio pericial de búsqueda de contenido pornográfico ilícito que finalmente no se encontraría porque nunca existió. También autorizó la requisa del ordenador debido a la incesante presión psicológica y física a la que estaba siendo sometido y en el estado en que se encontraba. Además, se le
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requisará una serie de documentación de su casa sin que se obtuviese ningún tipo de autorización expresa.
Finalmente, después del registro, en lugar de ir a declarar ante el Juez como había solicitado insistentemente, se le lleva de nuevo a Comisaria donde se le tomarán las huellas y se le pone en libertad sobre las 23:00h, dándose cuenta del engaño al que había sido sometido con el señuelo de declarar ante el Juez. Se consigna una diligencia de puesta en libertad que Documento Número Tres (folio 10) que “una vez finalizadas todas las gestiones policiales y dado el delicado estado de salud del detenido (que tiene cardiopatía severa y está en tratamiento por los ictus que ha sufrido) es por lo que esta instrucción determina dejarlo en libertad”, lo que pone de manifiesto que la Instructora estaba perfectamente al corriente de ese precario estado de salud desde los inicios, pero que usó, sin embargo, en beneficio de una actitud vulneradora de la integridad moral de mi mandante.
Estos hechos han provocado en mi mandante una serie de lesiones psíquicas que se manifiestan en una serie de patologías descritas en el informe psiquiátrico del Dr. Antonio Morenas Aydillo médico especialista en Psiquiatría que se acompaña como Documento Número Cuatro y en el que se determina que sufre, entre otras lesiones psíquicas, un “estado de Ansiedad Máximo (10 sobre 10)”, “Síndrome ansioso depresivo reactivo a la actuación Policial” y “Trastorno por Estrés Postraumático”. Pero es que, además, en dicho informe se concluye que como consecuencia de los hechos relatados y la injusticia sufrida se produce en mi mandante una serie de secuelas físicas consistentes en “el agravamiento de la patología médica preexistente al mes de abril de 2015”.
Recientemente, debido a dicho agravamiento generalizado de su estado de salud se ha de desplazar en silla de ruedas con motor eléctrico, según los informes médicos que se acompañan como Documento Número Cinco.
V.-TRAMITACIÓN Y PROCEDIMIENTO
La causa a instruir por razón de la presente Querella deberá tramitarse conforme al Procedimiento Abreviado para determinados delitos y según lo dispuesto en el Libro Cuarto,
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Titulo Segundo, Artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acomodándose a las normas comunes de dicha Ley.
En cuanto a la competencia, corresponde la instrucción a los Juzgados de Instrucción de Zaragoza y enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal de Zaragoza, habida cuenta que el lugar de comisión del delito se ha producido en la ciudad de Zaragoza.
VI.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Sin perjuicio de calificación más acertada y ajustada a Derecho según el ulterior resultado que vayan ofreciendo las Diligencias a practicar, los hechos circunstanciadamente relatados revisten los caracteres y constituyen claros indicios racionales de que los querellados han cometido presuntamente un delito de atentado contra la integridad moral por funcionario público tipificado en el artículo 175 del CP.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/1990 de 27 de Julio (RTC 1990, 120) realiza un acercamiento al concepto de integridad moral, al decir que en el art. 15 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) "se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular". Se ha dicho por doctrina que se relaciona la integridad moral con la idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de "incolumidad" e "integridad personal". El Tribunal Constitucional , recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente las sentencias dictadas en 18 de Enero de 1978 (TEDH 1978, 2) --caso Irlanda contra el Reino Unido --, en 25 de Abril de 1978 --caso Tyrer --, en 6 de Noviembre de 1980 (TEDH 1980, 7) --caso Guzzardi --, en 25 de Febrero de 1982 -- caso Campbell y Cossans --, en 7 de Julio de 1989 --caso Soering --, en 20 de Marzo de 1991 (TEDH 1991, 27) --caso Cruz Varas y otros--, en 30 de Octubre de 1991 (TEDH 1991, 49) --caso Vilvarajah y otros--, etc., ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la Constitución (RCL 1978, 2836) "torturas" , penas o tratos "inhumanos" y penas o tratos "degradantes" son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos
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e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" -- SSTC 120/1990 (RTC 1990, 120) , 137/1990 (RTC 1990, 137) y 57/1994 (RTC 1994, 57) --. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004 define el concepto de integridad moral afirmando que “si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, y en el art. 15CE. permiten acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de integridad moral, dado que ésta --como manifestación directa de la dignidad humana-- comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que con el castigo de las conductas atentatorias contra la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es un fin en sí mismo sin que quepa "cosificarlo" -- STS 28/2015 de 13 de enero. En definitiva, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 1725/2001 de 3 de octubre: “la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hechos de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto…". El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. Por ello, el concepto de atentado contra la integridad moral, se integra por los siguientes elementos: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito. b) Un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto, y
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c) Un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. En relación al tipo recogido en el artículo 175 Código Penal cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo 465/2013 de 29 de mayo en la que se define como integrado por los siguientes elementos: a) El sujeto activo tiene que ser funcionario público o autoridad. b) La acción típica supone una extralimitación en la actividad desarrollada, y por tanto de naturaleza abusiva, de hecho, el tipo se refiere a “abusando de su cargo”, lo que integra a su vez un prevalimiento de su condición, dicho de otra manera, supone una vulneración del ordenamiento jurídico por quien aparece como su guardián o custodio. c) Exige como resultado una lesión a la integridad de la persona víctima, derecho protegido en el art. 15 de la Constitución. d) Tiene el tipo un carácter residual respecto del delito de torturas en cuanto su ámbito lo es extramuros del contenido propio del delito de torturas que tiene como elemento definidor la ejecución de hechos “con el fin de obtener una confesión o información”. e) En todo caso, y de conformidad con el art. 177 del Código Penal, las lesiones que se causen serán sancionadas con independencia. De este modo, integra el delito del art. 175 Código Penal cualquier conducta arbitraria de agresión física o psíquica o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que aún sin causar lesión y que tenga cierta intensidad, provocando humillación, quebranto degradante en el sujeto pasivo o víctima, con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 (tortura), que por ello tiene un carácter residual en relación al delito de torturas, si además, causa lesiones, las mismas deben ser sancionadas autónomamente como prevé el art. 177 C.P.
VII.- DILIGENCIAS A PRACTICAR
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Con independencia de aquellas diligencias que estime oportuno practicar la autoridad judicial o puedan en esta causa pedirse más adelante por esta parte querellante, se propone la práctica de las siguientes diligencias para la comprobación de los hechos circunstanciadamente descritos anteriormente.
1) DECLARACIÓN DEL SR. MANUEL PÉREZ BARRA
2) PERICIAL MÉDICA FORENSE DE LA VÍCTIMA
3) INTERROGATORIO DE LOS QUERELLADOS
a. Inspectora del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 85.483. A citar por conducto de superior jerárquico.
b. Oficial de Policía del Servicio de Atención de la Mujer de la Brigada Regional de la Policía con carné profesional nº 99.281. A citar por conducto de superior jerárquico.
4) INTERROGATORIO DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS:
a. D. Felipe Fuente Huerta, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, nº de colegiado 5064 que asistió como abogado de oficio al querellante, a falta de conocimiento de su domicilio profesional, a citar a través del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.
b. Agente de Policía Local de Zaragoza, con carné profesional nº 1758 presente en la entrada y registro. A citar por conducto de superior jerárquico.
c. Agente de Policía Local de Zaragoza, con carné profesional nº 1784 presente en la entrada y registro. A citar por conducto de superior jerárquico.
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d. Funcionario adscrito al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Jefatura Superior de Aragón con carné profesional nº 91867. A citar por conducto de superior jerárquico.
e. Agentes adscritos al Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Policía Judicial SAF-SAM, con carnés profesional 73.048, que procedió a la detención. A citar por conducto de superior jerárquico.
f. Agentes adscritos al Cuerpo Nacional de Policía, Brigada de Policía Judicial SAF-SAM, con carnés profesional 74.845. que procedió a la detención. A citar por conducto de superior jerárquico.
5) LAS QUE SE DERIVEN
VIII.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL
DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL DELITO.
De acuerdo a cuanto previenen los Artículos 100, 110, 111 y concordantes de la LECrim y el artículo 116 y siguientes del CP, a través de la presente QUERELLA esta parte ejercita junto con la acción penal, LA ACCIÓN CIVIL DE RESTITUCIÓN, REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES nacida de la comisión del delito denunciado contra los querellados y, a su vez, contra quien pueda aparecer a lo largo del procedimiento como partícipe en cualquiera de sus formas y, contra el responsable civil subsidiario que se determinará una vez realizadas las diligencias de investigación pertinentes a lo largo de la instrucción de la causa que permitan el esclarecimiento de los hechos, en reclamación de la cuantía que se determinará en el momento procesal oportuno.
En su virtud,
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SOLCITO, que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por interpuesta la presente Querella contra las personas anteriormente
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citadas, y una vez admitida, se me tenga por parte en la causa que se incoe contra los querellados como autores de los delitos expresados en cuerpo del escrito, así como los responsables civiles directos de los perjuicios morales que dimanen de su comisión, acordando tras todo ello, la práctica de las Diligencias solicitadas y mandando en su día la apertura del correspondiente juicio oral.
OTROSÍ PRIMERO DIGO: A los efectos del artículo 277 de la LECrim el letrado que suscribe la presente querella es D. RAÚL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con número 34.148. Y AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SOLICITO que se tenga por efectuadas las manifestaciones anteriores.
OTROSÍ SEGUNDO DIGO: A los efectos prevenido en el artículo 243.3 de la LOPJ esta parte manifiesta su voluntad de cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley y, por ello, la subsanación de cualquier defecto procesal en el que se incurra. Y AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SOLICITO que se tenga por efectuadas las manifestaciones anteriores a los efectos oportunos.
En Zaragoza, a 23 de junio de 2016
Letrado Procurador